REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis (06) de agosto de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2011-000283


Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado CLAUDIO LANER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A., mediante el cual procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentar solicitud de llamado en tercería, a la sociedades mercantiles PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) Y TOYO ENGINNEERING CORPORATION, C.A.,, estableciendo con el fundamento a los siguientes hechos:

La presente causa se fundamenta en la relación laboral existente entre mi representada y los demandantes, relación laboral que es consecuencia de los trabajos realizados en la obra civil planta de urea para el proyecto de fertilizantes , obra contratada, por la empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A PETROQUÍMICA De VENEZUELA S.A y la empresa y TOYO Enginneering Corporation, C.A. Conforme a lo contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser común la controversia DE PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) y de TOYO ENGINNEERING CORPORATION, C.A.


Revisado el pedimento este Juzgado procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, según indica, en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que el llamado de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993), y considerando que la copia fotostática producida por la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por provenir de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, ha de concluirse que la documental producida, no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento de este juzgador la existencia del hecho invocado por la demandada. Ahora bien, al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, como ocurrió en el presente juicio, era un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en atenciona las documentales promovidas como es la copia simple de una parte del contrato no son a juicio de este tribunal prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, en virtud de que de los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún elemento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible el llamado a la intervención del tercero a la causa, formulado por la parte demandada. Así se deja establecido. .
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de tercería planteada por el Abogado CLAUDIO LANER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI, S.A.,;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).


EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ M