REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 27 de agosto de 2013
203º y 154º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-O-2013-000006


PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Llegado el tiempo legal oportuno para que este Tribunal se pronuncie, lo hace en los términos que siguen: Por recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la actuación desplegada por la ciudadana Inspectora del Trabajo (Jefe) de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo ciudadana y abogada JUDITH MOCÒ LEIVA contenida en el Expediente Nº 049-2013-01-00565, la cual dice acompañar en copia simple y cuyo original corre inserto en la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD DOS SANTOS TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 11.748.648, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., antes que el presentante del Escrito de Amparo Constitucional fuere formalmente notificado, procedió a RATIFICAR el Escrito de Amparo y otorgar PODER APUD ACTA, el día 19 de agosto de 2013, a las 10:15 a.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mientras que el Tribunal dictaba un despacho saneador en los siguientes términos:

“…revisada como ha sido la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada, este Tribunal advierte “In initio litis”, al análisis de las actas que integran el presente asunto se encuentra: 1.- Escrito contentivo de Amparo Constitucional (f. 01 al 03). 2.- Certificación de Poder Laboral (f. 05 al 07). 3.- Escrito de Denuncia del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.153.573, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras Abogado JOSÉ BULOS SALEH, marcado “B”, (f. 09 al 11). 4.- Cartel de Notificación de la admisión de la denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, antes identificado, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. 5.- Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 2013, en la que se acata el Reenganche del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, (f. 16 al 20). 6.- Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 04 de julio de 2013, en la que se acata el Reenganche del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (f. 21 al 25). 7.- Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 02 de agosto de 2013, en la que se acata el Reenganche del ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ (f.26 al 28). 8.- Escrito de denuncia de nuevo despido, suscrito por el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 41.205, (f.29). 9.- Copia Simple de Providencia Administrativa de fecha 17/06/2013, (f. 30 al 32). En consecuencia, concluida la revisión de las actas, se constata que el ciudadano RICHARD DOS SANTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro Nro.V- 11.748.648, dice detentar la condición de director de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A. y que para demostrar tal condición acompaña documento marcado “I” que según el Abogado que lo asiste ciudadano FERNANDO CURIEL son los Estatutos Sociales de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A., a lo que esta Jueza hace la siguiente consideración: 1.- La documental marcada con la letra “I” no corresponde a los Estatutos Sociales de la empresa querellante, que lo es ALMACENADORA UNICAR, C.A. siendo esta documental una Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24-03-2011, en la que se observa como punto único a tratar la elección de la Junta Directiva, para cuyos efectos, sólo se corrobora la condición de DIRECTOR del ciudadano RICHARD DOS SANTOS, más no ilustra al Tribunal de la facultad que tiene para representar a la empresa antes mencionada, por sí solo y para otorgar poderes, ya que como es sabido, existen representaciones conjuntas o separadas, teniendo la carga de demostrar la facultad que se acredita, en nombre de la persona jurídica, razón por la que debe aportar los Estatutos Sociales de la empresa. 2.- Asimismo, observa quien analiza que el querellante identifica la Providencia Administrativa en la que se ordena el Reenganche y Pago de los Salario dejados de percibir a favor del ciudadano del OSWALDO RODRIGUEZ, como Nº 264-2013, cuando la que se observa al folio 30 al 32 es una Providencia Administrativa en copia simple y que está signada con el número: 0264/2013, desconociendo quien analiza si se trata de la misma Providencia Administrativa, en razón de lo cual deberà consignar ante este Tribunal la Copia Certificada de la Providencia Administrativa que dio lugar al primer Reenganche. 3.- igualmente se evidencia de autos que el querellante no aporta al Tribunal la dirección de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines de notificar debidamente a la ciudadana Inspectora del Trabajo ciudadana JUDITH MOCÒ. Siendo estas las razones por las que se concluye que el accionante no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, motivo por lo que este Juzgado ordena un Despacho Saneador, a los fines que la parte accionante subsane los defectos y omisiones en las que incurrió en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se le indica que deberá corregir los defectos u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que si no lo hiciere, la presente Acción de Amparo será declarada inadmisible…”

Ahora bien, en fecha 20 de agosto de 2013 y cumplida la formalidad de la notificación del presunto quejoso, esta Juzgadora observa que a los folios 68 y 69 que el Profesional del Derecho FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.661, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, Escrito de subsanación del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 12/08/2013, escrito éste en el que aparece una persona de nombre ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.v- 11.352.178, y actuar en su condición Director de la Sociedad Mercantil ALMACENDORA UNICAR, C.A., asimismo, en el escrito bajo análisis, vale decir, la subsanación, el Abog. Fernando Curiel, dice actuar en nombre y representación de la Almacenadora Unicar, C. A., según se evidencia en poder apud acta (f. 85), otorgado por ante el Tribunal el 19 de agosto de 2013, por los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS TORREALBA y ROBERT DOS SANTOS TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.748.648 y 11.352.178, quienes dicen actuar en su condición de PRESIDENTE, el primero y como DIRECTOR, el segundo de la Sociedad Mercantil ALMACENDORA UNICAR, C.A. De igual forma consigna una diligencia de fecha 19 de agosto de 2013, que riela al folio 48, en la que los ciudadanos RICHARD DOS SANTOS, y ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, en sus condiciones de PRESIDENTE y DIRECTOR, RATIFICAN el recurso de amparo que presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 12 de agosto de 2013, a lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa a los folios 01 al 03, Escrito contentivo de Amparo Constitucional incoado al inicio por el Profesional del Derecho FERNANDO CURIEL CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.661, asimismo, en la parte final del referido escrito y luego de la firma del presentante, se deja ver una leyenda en la que salvan la persona del presentante y la condición de éste a los fines preservar lo que en Derecho se conoce como el Legitimado activo o titular del derecho para actuar en juicio, máxime si se trata de una acción de amparo constitucional que si bien es cierto no obedece a excesivos formalismos, debe cumplir con el mínimo de los requisitos o presupuestos procesales de la legitimatio ad causan. 2.- En el mismo orden de ideas, a los folios 52 al 55 se observa los Estatutos Sociales de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A., en la que de la Cláusula Octava se desprende el siguiente texto: “…La compañía será representada y administrada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores. El presidente y un Director, actuando conjuntamente tendrán todas las facultades de administración y disposición…”. Así las cosas, tenemos que en la Pág. 151 del “Libro Procedimiento de Amparo Constitucional” de Freddy Zambrano Tercera Edición, el autor explana: “En el Derecho Procesal, la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurase entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), como nos señala Luís Loreto en su trabajo: Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad.” Subrayado del Tribunal. Asimismo y con relación al punto de la legitimación activa nuestra Constitución establece en el artículo 27 lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”. No, obstante existen presupuestos procesales que deben ser cumplidos en el procedimiento de amparo, al igual que ocurre en el procedimiento ordinario, la falta de legitimidad ad causam del demandante, esto es falta de coherencia entre la persona abstractamente considerada a quien la ley le concede la acción y el sujeto que aparece intentando la demanda, lo que la hace inadmisible y por lo tanto improcedente la misma. Así de manera acertada Freddy Zambrano en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición ya mencionado afirma: En el procedimiento de Amparo Constitucional, dada la brevedad del procedimiento y la concentración de sus actos, que no ha lugar de incidencias de ningún tipo, la falta de cualidad e interés tanto del demandante como del demandado, configuran una cuestión que puede ser resuelta in limine litis y de manera oficiosa por el Tribunal, habida consideración del carácter público de la Acción de amparo…” En el mismo orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros, estableció: “…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, y a su teolología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisiblidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limini litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, la cual se encuentra en consonancia con el fin último de la acción de amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.”, con lo que se corrobora el supuesto que para solicitar la acción de amparo se debe tener legitimación activa, siendo ésta tan determinante en el derecho que su insuficiencia o duda, trae como consecuencia la inadmisiblidad de la acción de amparo. De todo lo expuesto con anterioridad se concluye: Existen dos (02) evidentes confusiones en el presentante del Escrito de Amparo, y que definen de manera determinante la validez del mismo, pues es bien sabido en el derecho que la legitimatio ad causam, define la vida del juicio, y en el Escrito primario de presentación, el presentante del Recurso de Amparo bajo análisis, dice ser el DIRECTOR y por sobre todas las cosas afirma tener la facultad para presentar este amparo en representación de la sociedad mercantil que lo es ALMACENADORA UNICAR, C.A., no obstante con posterioridad se corrobora que no puede actuar solo, sino que su facultad de representar a la sociedad mercantil que se trata, se activa, SOLO SI ACTUA DE MANERA CONJUNTA con un DIRECTOR, en este caso CON el ciudadano ROBERT SANTOS TORREALBA, según se desprende de la Cláusula Octava de los Estatutos Sociales de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A., y que riela a los folios 50 al 55 del expediente. 3.- A manera de complemento el presentante del Escrito originario del pretendido Amparo, por medio de una diligencia intenta SUBSANAR la legitimatio ad causam, pero vuelve a cometer un error en la misma, pues si bien es cierto que con otro si se trata de corregir al presentante del recurso, dándole la condición de DIRECTOR, no es menos cierto que en la diligencia de fecha 19 de agosto de 2013 y que corre inserta al folio 48 del Expediente bajo análisis, cuya esencia radica en la RATIFICACIÓN DEL Escrito de Amparo de fecha 12 de agosto, en el mismo, cambia, varía o confunde la condición del ciudadano RICHARD DOS SANTOS TORREALBA quien dice actúa en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., cuando en realidad es uno de los cuatro (4) DIRECTORES de la mencionada sociedad mercantil. 4.- Igualmente, al folio 58 del Expediente, se observa con meridiana claridad que tal y como están confundidas las condiciones de los presentantes de la diligencia de ratificación, otorgan PODER APUD ACTA a los Profesionales del Derecho FERNANDO CURIEL CALDETON y MARÍA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, quienes sólo se identifican con sus respectivo IPSA, No. 54.661 y 141.052. Por lo que en derecho la suerte de lo principal define la suerte de lo accesorio, es decir, si el Escrito de Amparo Constitucional presentado el día 12 de agosto de 2013, no tiene validez, pues su presentante no tenia la facultad para representar por si solo a la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., mal puede otorgarse un poder apud acta, sobre un acto jurídico que nació viciado, y aun cuando el acto de presentación fuere valido, la confusión en los caracteres o condiciones de los ciudadanos que otorgaron dicho poder apud acta, lo hace irrito, es decir inexistente. Razón por la que forzosamente se concluye que: El ciudadano RICHARD DOS SANTOS TORREALBA, quien esta plenamente identificado en el Escrito primario del Recurso de Amparo, y que fuese presentado en fecha 12 de agosto de 2013, no podía actuar SEPARADAMENTE del ciudadano ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, pues sus facultades para actuar son de manera CONJUNTA en nombre y representación de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A., tal como con meridiana claridad se desprende de la cláusula antes transcrita, motivo por el que el Amparo Constitucional presentado en fecha 12 de agosto de 2013, es irrito, es decir, nunca tuvo vida jurídica, pues su presentante al momento de la consignación por ante este Circuito Judicial, no detentaba la cualidad que se atribuyó, ya que si bien es cierto era DIRECTOR de la empresa ALMACENADORA UNICAR, C.A., no tenía suficientes facultades para actuar de manera separada en representación de la empresa antes mencionada, por lo que inevitablemente y en razón de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por no cumplir los extremos establecidos en los artículos 18 y 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Zurima Escorihuela Paz
Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio

Abg. Carmen Adelina Vaccaro Carias.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 10:20 a.m.