REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


PUERTO CABELLO 9 DE AGOSTO DE 2013
203º y 154


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: GP21-L-2012-000407


PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.647.960 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.440.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 30.735 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 10.330.609, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.238y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DE LA LITIS

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, el día 25 de septiembre de 2012, siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2012, se ordena librar cartel de notificación a los fines que la empresa demandada comparezca a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de este Tribunal. Cumplidos como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar originaria, se procede a celebrar la misma el 1º de noviembre de 2012, la que tuvo cinco prolongaciones y es el día 20 de febrero de 2013, cuando pese a la actividad desplegada por el Juez de mediación, no logra acuerdo alguno y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente que se trata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para que fuere distribuido entre los Jueces de Juicio, recibiéndolo este Tribunal Quinto de Juicio el día 12 de marzo de 2013, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, constituyéndose el Tribunal, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se dictó la dispositiva, reservándose quien juzga el término establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, lo que hace en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1.- Que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A.
2.- Que comenzó a prestar servicios el día 16 de junio de 2008, hasta el 15 de enero de 2012, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 años, 6 meses y 29 días.
3.- Que el 15 de enero de 2012, su patrono lo despidió, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
4.- Que solicitó el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que luego de cumplir con todas las etapas del Procedimiento Administrativo la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la misma.
5.-Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona, no fue posible que se materializara su reenganche en la empresa, es así como el 12 de abril de 2012, se trasladó a la sede de la empresa el funcionario Briceño, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social obtuvo respuesta negativa del ciudadano ANDRES ARTEAGA, quien funge como Jefe de Administración de la empresa.
6.- Que su trabajo consistía en realizar viajes a diferentes lugares del país, al lugar donde su patrono se lo indicara trasladando mercancías variadas y que desde el inicio de su relación laboral su salario fue variable.
7.- Que su último salario fue de Bs. 15.000,oo mensuales, Bs. 500 diarios, el que debe ser incluido en la alícuota del bono vacacional y de Utilidades, siendo ésta la razón por la que demanda al Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., para que sea condenada por este Tribunal a pagar a su persona los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO OMITIDO, SALARIOS CAIDOS DESDE EL 15 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, BONO DE ALIMENTARIO, DEDUCCIONES INDEBIDAS HECHAS POR EL PATRONO, ASI COMO LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE EL MONTO DEMANDADO. Montos que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 690.400,oo,

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Afirma en su contestación de demanda en la que admite los siguientes hechos:
1.- Que es cierto que entre la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, existió una relación laboral.
2.-Que inició la relación de trabajo el día 16 de junio de 2008 y culminó el 15 de enero de 2012,
3.- Que se desempeñaba como conductor de vehículos pesados (gandolas).
4.- Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Urbanos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, dictó una Providencia Administrativa en la que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.
5.- Que devengaba un salario variable, y el mismo se evidencia en los recibos de pagos,
6.- Que no se han pagado los conceptos, porque se están calculando mal, con la base de cálculo errada, ya que está incluyendo conceptos que no tienen impacto salarial, ya que no devienen de la prestación del servicio.

Niega:
1.- Que el patrono haya despedido injustificadamente al trabajador, afirmando que éste abandonó su puesto de trabajo al no acudir a laborar al mismo, tal como lo indicó en el acta de contestación que se hiciera al reclamo de fecha 1 de marzo de 2012, que se levantó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que dictó su decisión en la misma fecha, bajo el No.00104/2012.
2.- Que el demandante haya realizado varias diligencias para procurar su reenganche pues no especifica a cuales diligencias se refiere y que de su parte hubo disponibilidad para reengancharlo tal como se demostró en el acta de fecha 6 de marzo de 2012 celebrada por ante la Inspectoria de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, al garantizarle su estabilidad en el trabajo, no siendo aceptado por el hoy demandante, por no estar de acuerdo con el monto de los salarios caídos.
3.- Que UNICAR aceptó expresamente el Reenganche.
4.- Que deba computársele al trabajador el tiempo que duró el procedimiento para los efectos de la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses y otros. Lo cierto, es que el trabajador no aceptó el Pago de los Salarios Caídos y tomó la decisión de no acudir al trabajo, razón por la que debe tomarse como fecha cierta para el pago de los salarios dejados de percibir el 15 de enero de 2012 y el 6 de marzo de 2012, igualmente
5.- Que el salario del demandante sea la cantidad de Bs. 15.000,oo mensual y de Bs. 500 diarios.
6.- Que le corresponda por Antigüedad el monto de Bs. 130.413,02,
7.-En definitiva, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandante que lo es el ciudadano: LUIS ALBERTO VIVAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.647.960, Abogado VICTOR MANUEL GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735, contentivo de tres (03) particulares, signados I, II y III, al respecto el Tribunal observa: I, invoca el mérito favorable de los autos, que corren a favor de su representado, fijada la posición del Tribunal, nada tiene que admitir. Y ASI SE DECLARA. II, de conformidad con los artículos 77 y 78 a los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes instrumentos: 1.- Copia certificada del expediente administrativo No. 049-2012-01-00110, marcado “A”, folios 30 al 57, ambos inclusive. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2.- Copias de recibos de pago, marcados “B”, folios 58 al 130, ambos inclusive, es importante destacar que los recibos de pagos de los folios 58 al 64, 66 al 69, 71 al 89 91 al 108, 111 al 124 y 126 al 130, no poseen firma ni siquiera del trabajador demandante, no obstante, se les imprime validez, en razón que es el trabajador quien acepta que recibió las cantidades allí expresadas. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la representación de la parte demandada que lo es ALMACENADORA UNICAR, C. A., plenamente identificada en autos, Abogado MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.238, contentivo de cuatro (04) capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I DE LAS PRUEBAS POR ESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las siguientes documentales: 1.- Original del Acta de fecha 1 de marzo de 2012, marcada “B”, folios 135 y 136. Por cuanto corresponde a un acto administrativo, celebrado por ante la autoridad competente, se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 2.- Original del Acta de fecha 6 de marzo de 2012, marcada “C”, folio 137. Se le imprime validez. Y ASI SE DECLARA. 3.- Recibos de pago de salario, marcados “E1” al “E305”, folios 138 al 444. Existen documentales que nada aportan al juicio y que deben ser forzosamente desestimadas, tales como las que rielan a los folios 139, 140, 141,142, 143, 145, 146, 147,148, 149, 150, 151, 152,153, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177,178, 179, 180, 181, 193, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 327, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 369, 371, 373, 374, 376, 378, 381, 383, 385, 386, 388, 390, 392, 393, 394, 439, 440, 441, 442, 443, 444, por cuanto las mismas son de naturaleza privada emanadas de terceros y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron ratificadas en juicio por quien las suscribió, este análisis sólo para aquellas documentales que están suscritas, asimismo se observa que algunas son copias simples igualmente emanadas de terceros sin firmas y otras de las documentales desestimadas están parcialmente fotocopiadas, es evidente que no pueden ser valoradas, igualmente existen algunas de estas documentales que tienen enmendaduras, tachaduras, son éstas las razones por las que no pueden ser valoradas, en consecuencia se desestiman del presente juicio. Y ASI SE DECLARA. 4.- Original de los recibos de pago, marcados “D1” al “D8”, folios 445 al 452. Se observa a los folios 445, 446, y 447 que efectivamente se trata de documentos de naturaleza privada contentivos de recibos de pago los que además están suscritos por el trabajador, pero la documental que riela al folio 448 esta titulada colaboración Sr. Manuel Fernández, es decir, no es un recibo de pago, sino una documental en la que se observa la firma del trabajador y que esta Jueza da como cierta en virtud que no fue desestimada por el demandante en la audiencia oral y pública de juicio. Se le imprime validez. El mismo tratamiento tiene la documental que riela al folio 449, esta suscrita por el demandante ya que habiendo sido opuesta no fue desconocida por el demandante. Se le imprime validez. ASÍ SE DECLARA. 5.- insiste en las documentales marcadas “B” y “C”, en virtud que fueron valoradas en el capítulo inherente a las pruebas documentales, se hace inoficioso otro pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que el Tribunal oficie al Banco de Venezuela, ubicado en Puerto Cabello, recibida como fuera se aprecia que: efectivamente existió una cuenta nómina a nombre del demandante, la que recibía depósitos por parte de la empresa demandada ALMACENADORA UNICAR, C. A., y que el último deposito fue el 06 de enero de 2012, por lo se le da valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE LA EXHIBICIÓN DE DOUMENTOS: de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales que soportan los siguientes alegatos de la parte demandada –demandante - en su libelo de demanda, por cuanto no se admitió, nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del que pretende sus derechos el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, plenamente identificado en autos, solicita la tutela del Estado, alegando en su escrito libelar que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. Prestación de servicios que tuvo lugar desde el día 16 de junio de 2008 hasta el 15 de enero de 2012, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 años, 6 meses y 29 días, y que el 15 de enero de 2012, su patrono lo despidió, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la que solicitó el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que luego de cumplir con todas las etapas del Procedimiento Administrativo la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la misma, afirma que a pesar de las presuntas múltiples diligencias realizadas por su persona, no fue posible que se materializara su reenganche en la empresa, es así como el 12 de abril de 2012, se trasladó a la sede de la empresa el funcionario Briceño, adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social, el que obtuvo respuesta negativa del ciudadano ÁNDRES ARTEAGA, quien funge como Jefe de Administración de la empresa, razón por la que de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el tiempo que dura el Procedimiento de Inamovilidad Laboral, debe computarse para los efectos de la Antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden. Afirma que su trabajo consistía en realizar viajes a diferentes lugares del país, al lugar donde su patrono se lo indicara con traslado de mercancías variadas y que desde el inicio de su relación laboral su salario fue variable, siendo su último salario de Bs. 15.000,oo, y Bs. 500 diarios, el que debe ser incluido en la alícuota del bono vacacional y de Utilidades, siendo ésta la razón por la que demanda a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A., para que sea condenada por este Tribunal a pagar a su persona los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO OMITIDO, SALARIOS CAIDOS DESDE EL 15 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, BONO DE ALIMENTARIO, DEDUCCIONES INDEBIDAS HECHAS POR EL PATRONO, ASI COMO LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE EL MONTO DEMANDADO. Montos que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 690.400,oo, Por su parte la demandada, luego de comparecer a la audiencia preliminar inicial y a las cinco prolongaciones, afirma en su contestación de demanda que admite los siguientes hechos: Que es cierto que entre la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR, C.A. y el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, existió una relación laboral que se inició el 16 de junio y culminó el 15 de enero de 2012, que se desempeñaba como conductor de vehículos pesados (gandolas), es cierto que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Urbanos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, dictó una Providencia Administrativa en la que declaró con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, es cierto que devengaba un salario variable, así como se evidencia en los recibos de pagos, asimismo, niega que el patrono haya despedido injustificadamente al trabajador, afirmando que éste abandonó su puesto de trabajo al no acudir a laborar al mismo, tal como lo indicó en el acta de contestación que se hiciera al reclamo en fecha 1º de marzo de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la que en esa misma fecha dicto la decisión que declaró con lugar el reenganche y pago de salario caídos del ciudadano LUIS VIVAS. No es cierto que el demandante haya realizado varias diligencias para procurar su reenganche pues no especifica según su patrono a cuales diligencias se refiere y que de su parte hubo disponibilidad para reengancharlo tal como se demostró en el acta de fecha 6 de marzo de 2012 celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, al garantizarle su estabilidad en el trabajo, no siendo aceptado por el hoy demandante, por no estar de acuerdo con el monto de los salarios caídos. Siendo que la empresa UNICAR aceptó expresamente el Reenganche, niega que deba computársele al trabajador el tiempo que duró el procedimiento para los efectos de la antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización del preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses y otros. Lo cierto, es que el trabajador no aceptó el Pago de los Salarios Caídos y tomó la decisión de no acudir al trabajo, razón por la que debe tomarse como fecha cierta para el pago de los salarios dejados de percibir el 15 de enero de 2012 y el 6 de marzo de 2012. Igualmente, niega que el salario del demandante sea la cantidad de Bs. 15.000,oo mensual y de Bs. 500,oo diarios, así como es falso que deba ser incluido en la alícuota del bono vacacional y las utilidades, afirma que lo cierto es que el demandante devengaba un salario variable y en virtud de ello debe ser prorrateado para calcular las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fraccionadas. Con relación a la alícuota de bono vacacional y utilidades que se utiliza para la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, debe ser en base al salario devengado mensualmente, por lo que mal puede pretender el demandante que se incluya en un monto fijo de cálculo. No es cierto, que le corresponda por Antigüedad el monto de Bs. 130.413,02, afirma que no se ha pagado este concepto, en virtud de lo mal calculado, ya que toma una base salarial errada, por cuanto está incluyendo conceptos que no tienen impacto salarial, los cuales no devienen de la prestación del servicio. En definitiva, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, alegando en su favor que la base de calculo para estimar estos conceptos esta mal calculada, afirmando que si bien es cierto éste devengaba un salario variable, no es menos cierto que tenía su base en la cantidad de viajes realizados. Nótese que no aportó al tribunal cómo se estima la base salarial, solo se limitó a decir que era incorrecta y que se evaluaba en base a los viajes realizados, preguntándose quien juzga, cómo sabe esta jueza, cuantos viajes realizó el trabajador, y si se pagaba por viajes, por fletes, por porcentaje, en fin ninguna de esas especificaciones ser las dio el patrono al tribunal, al que le correspondía liberase de la carga de demostrar el verdadero salario de su trabajador, pues era quien poseía el monopolio de las pruebas de la relación de viajes, de los fletes, de los gastos de viaje, de los viáticos. Si los devolvía o si los disponía, ya que como sabemos si los disponía entraban en su patrimonio y se podía estimarse como parte de su base salarial, cosa distinta si debía enterarlos a la contabilidad de la empresa pues entonces se toman como herramientas de trabajo, tal como lo ha dejado sentado la sala de nuestro máximo tribunal y por ende no tienen carácter salarial. Así las cosas y siendo ésta la posición de ambas partes, quedando trabada la litis en esos términos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Habiendo el patrono reconocido la relación laboral existente, lo que forma parte de los hechos admitidos, se observa que al folio 49 que, existe un Acta Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en la que se ordena el Reenganche del Trabajador hoy demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, observándose por cierto que en ella no se especificó el monto de los salarios a pagar, es decir, que ni siquiera en el reclamo administrativo quedó establecido el monto de los salarios, cuando lo viable era que se dejara constancia de los mismos, pues este elemento es importante para establecer el monto a pagar por concepto de salarios, siendo esto el punto neurálgico de la defensa trazada por la representación de la parte demandada, razón por lo que esta Jueza, del análisis realizado a las documentales denominadas recibos de pago se percata al hacer varias operaciones matemáticas para verificar la base de los salarios diarios calculados por el apoderado judicial del trabajador, percibió que efectivamente los salarios diarios determinados en el Escrito libelar para nada coinciden con los recibos de pago aceptados y firmados por el trabajador demandante, es decir, una cosa es lo que se refleja en estos recibos y otra es lo que se demanda, observándose además que no son montos diferenciales insignificantes o irrisorios, sino montos salariales considerables, un ejemplo de ello lo constituyen los recibos que rielan a los folios 65, 75, 88 y 90, asimismo, analizando por otra parte, la manera como fue contestada la demanda de parte de la empresa Almacenadora Unicar, C. A., concluye quien juzga que no se libera el patrono con el sólo hecho de desconocer la base salarial determinada por el demandante, menos aún con señalar que la base salarial debe ser estimada por el numero de viajes realizados por el trabajador, y que el mismo debe ser prorrateado, pretendiendo dejarle al Tribunal la carga de hacer la operación matemática del prorrateo; cuando es al patrono a quien le corresponde establecer sin lugar a dudas el salario a estimar para los conceptos de prestaciones sociales, esto, sin desestimar, que existen conceptos propios de la relación laboral que no deben ser calculados con el salario integral, tal es el caso de las vacaciones que se calculan con el salario normal, las que del escrito libelar se observa que el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS folio 4 del Libelo, con meridiana claridad están calculadas con el salario integral, lo que hace prosperar la defensa realizada por la representación de la empresa demandada en cuanto a que ésta debe ser calculada con el salario normal, el que para tales efectos es de Bs. 560,33, lo que arrojaría un monto total a pagar de Bs. 5.883,46 y no Bs. 9.663,12 como lo demanda, son estas contradicciones en la demanda y aciertos y desaciertos de la defensa lo que hace suficiente a criterio de quien decide ordenar se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de estimar el verdadero salario devengado por el trabajador y se extraiga sólo información de los recibos de pago firmados por el trabajador en cuanto al monto del salario de cada mes, y con las documentales firmadas se determinen las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, ya que es cierta la defensa realizada por la representación patronal, al afirmar que en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época en que se desarrolló la relación de laboral, se calculaba el concepto de antigüedad con el salario devengado en el mes no pudiéndose calcular con un solo salario todos los meses y años y con una modalidad de salario integral todos los conceptos, aun cuando es sobradamente sabido que el patrono es quien debe estimar el salario, y que la forma como conteste la demanda admite o no los dichos del trabajador, fueron los montos diferenciales tan amplios en el salario normal, lo que llevo a quien juzga a que se realice una experticia sobre los mismos, y con las documentales aportadas que no fueron impugnadas se realice un análisis que estime lo más aproximado a la realidad el salario, esto porque ha de tomarse en cuenta que faltarían elementos tan importantes como la relación de viajes y el pago de los bonos vacacionales y las alícuotas de las utilidades que no constan en actas y que de conformidad con el artículo 133 aplicable al caso en concreto afectan el salario para los efectos de la antigüedad. Ahora bien, de la revisión de las solicitudes hechas por el trabajador, se aprecia que exige el pago de: El concepto de ANTIGÜEDAD por cada año de servicio de la manera que sigue: AÑO 2008: Siendo éste el año de inicio de la relación laboral, los primeros tres meses de servicio no le corresponde antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que concierne aplicar al caso en concreto, es al cuarto mes cuando se hace acreedor de este derecho, es decir en el mes de OCTUBRE, y para los meses sucesivos acumula una ANTIGÜEDAD de 15 días, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe computar 45 días de antigüedad. AÑO 2009: Acumula la antigüedad de 60 días completos por cuanto la relación laboral no se interrumpió, días estos que deben ser multiplicados por el salario de cada mes, el que será determinado por expertita complementaria del fallo, cantidad que deberá pagar el patrono de manera inmediata. Y ASI SE DECIDE. AÑO 2010, Al igual que el análisis anterior se deben computar 60 días de antigüedad completos por cuanto no hubo interrupción de la relación laboral. AÑO 2011: Igual consideración merece este año, es decir que le corresponden 60 días. AÑO 2012: Para éste año se rompe la relación laboral en el mes de ENERO, específicamente el día 15, por lo que no aplica para este concepto. Y ASI SE DECIDE. Lo que hace un total de días a calcular por este concepto de: 225 días, por el salario de cada mes, obtenido a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito, el cual designado por el Juez de Ejecución correspondiente. Nótese que no demandada el pago de los días ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, no obstante, siendo que estos tienen rango legal se acuerdan de oficio, a razón de 6 días, los que serán pagados en base al último salario determinado por la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que afirma que le corresponde al trabajador 15 días y a su vez realiza una operación matemática en la que pide el pago de 09 días x Bs. 1073,68 para un total de Bs. 9.663,12. A lo que esta Jueza fija posición y advierte el inicio de esta relación laboral es el día 16 de junio de 2008, por lo que todos los 16 de junio de cada año, le correspondía disfrutar de las vacaciones, tomando en cuenta que según los dichos del trabajador esta relación terminó el día 15 de enero de 2012, razón por la que para el primer año de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, le correspondían 15 días de vacaciones, para el segundo año le correspondían 16 días, para el tercer año le correspondían 17 días, pero como el cuarto año no llegó a cumplirse, debe computársele la fracción de los 18 días que le hubieren podido corresponder, es decir que si en 360 días laborables le correspondían 18 días, en 180 días le corresponderán 9 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 560,33 es igual a Bs. 5.042,97, cantidad que deberá pagar el patrono. Y ASI SE DECIDE. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Solicita este de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso en concreto, calculada la fracción en base a 5 días para un total de Bs. 7.315,76, al igual que el concepto de vacaciones, se debe fraccionar por el tiempo de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica aplicable al caso en concreto, lo que de una operación matemática quedaría determinado de la manera que sigue: Si en 360 días laborables le corresponden 10 en 180 días le corresponderán 5 días, los que multiplicados por el salario normal de Bs. 560,33 nos arroja la cantidad de Bs. 2.801,65UTILIDADES FRACCIONADAS: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que se le debe acreditar 10 días correspondientes al periodo 2011-2012, para un monto de Bs. 10.736,9, es de destacar que este concepto puede pagarlo el patrono dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio económico de la empresa, sin embargo de la confesión que hace la representación de la parte patronal al asumir como cierto que no se le han pagado las prestaciones sociales y siendo que éste forma parte de las mismas, es por lo que se acuerda en los términos que siguen, la base salarial para el pago de este concepto lo determina el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: “Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual. No obstante es el salario promedio el que debe extraerse como punto de partida para estimar el mismo, pero ese salario no debe ser el salario integral tal como se observa fue demandado, lo que lleva a quien juzga a desestimar la manera como fue solicitado y se acuerda las utilidades en base al salario normal, quedando establecido así: 9 días multiplicados por el salario de Bs. 560,33 es igual a Bs. 5.042,97 suma ésta que deberá ser pagado por el patrono. Y ASI SE DECIDE PREAVISO: Solicita este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que dice que le corresponden 60 días, los que multiplica por el salario promedio del último año, llamando poderosamente la atención de quien analiza que sea el promedio del ultimo año idéntico al presunto salario integral que colocó en su escrito libelar. Asimismo, de la revisión del referido artículo 125 se observa que por el tiempo de servicio prestado le corresponde efectivamente lo establecido en el literal d del referido artículo, es decir 60 días, pero en base al salario normal, quedando la operación establecida así: 60 días x 560,33 es igual a Bs. 33.619,80. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Solicita este concepto con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice corresponderle 90 días los que multiplicados por el salario promedio del último año, igual acotación se hace con el presunto salario promedio, que es igual al monto establecido por el salario integral. No obstante de la revisión que se hace de la manera como esta solicitado este concepto, se observa que la base salarial para el pago del mismo esta establecida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso en concreto, y no es más que el devengado en el mes inmediatamente anterior de labores, lo que lleva a esta Jueza a revisar el recibo de pago traído a juicio del ultimo mes de labores cual es el mes de diciembre de 2011, tomando en cuenta que esta es una relación que culminó el día 15 de enero de 2012, al folio 125 de la pieza 1 de este expediente, se observa el pago del mes de diciembre, en el que el patrono paga la cantidad de Bs. 10.869,84, suma que al dividirla entre los 30 días de labores, nos arrojan la suma de Bs. 363,22 diarios, los que multiplicados por los 90 días que le corresponden arroja un total de Bs. 32.690,52, cantidad que debe ser pagada por el patrono. Y ASI SE DECIDE. PREAVISO OMITIDO: Solicita este concepto con fundamento en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso especifico, por lo que afirma le corresponden 30 días de salario. A lo que esta Jueza, hace la siguiente reflexión, el concepto del PREAVISO, establecido en el artículo 125, es SUSTITUTIVO del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede acordarse doblemente un mismo concepto, ya que si se analiza el Legislador previó el PREAVISO del artículo 125 al que consideró una INDEMNIZACIÓN, de allí el hecho que sea más oneroso que el preaviso del artículo 104, esto, sin desestimar el hecho que este preaviso, es para los trabajadores que no tienen estabilidad, al menos para el momento en que estaba en vigencia esta Ley, razón por la que acordarlo, sería tanto como pisar la esfera del enriquecimiento ilícito. Siendo, este el motivo por el que se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE. SALARIOS CAIDOS DESDE EL 15 DE ENERO DE 2012 HASTA EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012: Solicita este concepto sin más explicación que no sea la operación matemática, pero con error al momento de estimar el salario que consiste en que al momento de la terminación de la relación laboral, advierte que el salario del trabajador era de Bs. 500,oo, pero al momento de estimar la operación matemática la hace con un salario de Bs. 1.073,oo para un monto de Bs. 273.788,4, lo que lleva a esta Jueza, a preguntarse, qué pasó con el Despacho Saneador?, no obstante, esta operadora de Justicia no le queda más que aplicar el Principio Iura Novit Curia y establecer que en virtud que en actas procesales existe una Providencia Administrativa en la que se ordena el reenganche de este trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir y como quiera que la defensa de la representación patronal se basa en que su patrono no lo despidió, y que se dejó constancia en ACTA de fecha 12 de marzo de 2008 que tenía la mejor disponibilidad para reengancharlo, siendo según afirma el verdadero motivo de ruptura de la relación laboral lo constituye el hecho que el trabajador no estuvo de acuerdo con el monto ofrecido por los salarios dejados de percibir, por lo que según el dicho del patrono abandonó el trabajo, es oportuno aclararle a la representación de la parte patronal que no es con un acto administrativo firme como se va a desestimar el pago de estos salarios, pues ha quedado suficientemente demostrado la contumacia del patrono en no reenganchar y con ello la de no pagar los salarios dejados de percibir, es por lo que queda absolutamente demostrada la contumacia del patrono en no reenganchar al trabajador, razón por lo que deja sin efecto alguno, las defensas antes expuestas, pues teniendo recursos como atacar la Providencia Administrativa no se hizo, por lo que esta Jueza en aras de acatar la posición de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que es viable el reclamo de los salarios dejados de percibir en el procedimiento ordinario, pues no acordarlo sería tanto como desasistir al trabajador en sus derechos laborales y quitarle la tutela judicial efectiva, tal como se aprecia en la sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero de 2006, expediente 05-1255, motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, caso: William Rodolfo Bonilla contra la Unidad Educativa el Buen Pastor, cuya ponente es la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa. “…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…” motivada como ha sido la posición de quien juzga, se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito despido, es decir, desde el 15 de enero de 2012, hasta el pago efectivo, por lo cual no se puede precisar, no obstante, una vez fijada la fecha de pago deben esos días multiplicarse por el último salario diario de Bs. 363,22, Y ASI SE DECIDE. BONO DE ALIMENTARIO: Solicita este concepto en base a 255 días a un valor estimado de Bs. 60 comidas, desde el 15 de enero hasta el 25 de septiembre de 2012, a lo que esta Jueza hace la siguiente consideración el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, establece la obligación del patrono de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, y en su Parágrafo Segundo del artículo bajo análisis determina que quedarán excluidos de este beneficio cuando los trabajadores lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional y para la época que se produjo el despido que lo es el 15 de enero de 2012, el salario mínimo era de Bs. 1.548,22, el que multiplicado por 3 hacen la cantidad de Bs. 4.644,66, suma que excede con creces lo establecido en la norma, razón por la que nada tiene que pagarle el patrono al trabajador por este concepto, esto, sin profundizar en el análisis que se pagan por jornada efectiva de labores y aquí no hubo tal efectividad. Y ASI SE DECIDE. DEDUCCIONES INDEBIDAS HECHAS POR EL PATRONO: Solicita este concepto en base a la afirmación que su patrono le descontaba de manera arbitraria un concepto denominado otros gastos. Es preciso destacar que efectivamente de las documentales denominadas recibos de pago que rielan a los folios 58 al. 73, de las que sólo se valoraron las que están firmadas por el trabajador, se observa un descuento con tal denominación, no obstante, tal circunstancia no está bien definida en la solicitud, es decir, se deja a la imaginación de quien juzga determinar qué operación matemática se utilizó para deducir la cantidad de Bs. 17.710,oo, razón que considera suficiente para desestimar tal solicitud, vista su incongruencia. Y ASI SE DECIDE. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOBRE EL MONTO DEMANDADO: Por cuanto existen reiteradas sentencias emanadas de la Sala Social, se acuerda. ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 79.197,91, más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, la que realizará un solo perito

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS SANCHEZ, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA UNICAR, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en razón de lo cual se ordena a la empresa demandada pagar de manera inmediata los montos acordados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Por cuanto la decisión fue publicada fuera de su lapso, se ordena la notificación de la misma, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.



Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria



Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha fue dictada y publicada la presente sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a. m.).