REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP21-L-2012-000172
PARTE DEMANDANTE: MONICA LORENA GONZALEZ QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.025.547, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MADELEIN MAGO, Abg. NELLY STAS y otros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.906 y 122.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS RAMON BAPTISTA, Abg. PAULA ESTRADA, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.835 y 45.934 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000172.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana, Mónica Lorena González, debidamente asistida por la abogada Madelein Victoria Mago, ya identificadas ut supra, en contra de la entidad mercantil Centro Clínico del Caribe C.A, representada judicialmente por los abogados Luis Baptista y Paula Estrada entre otros, todos ya identificados plenamente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito inicial se evidencian sus alegatos, manifestando que ingresó en fecha 01-mayo-2006 a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para el Centro Clínico del Caribe, contra el cual acciona, desempeñándose como enfermera; que laboraba de lunes a domingo, en horario comprendido de 08:00 a.m a 04:00 p.m, laborando días feriados y horas extras, con un día libre a la semana rotativo a conveniencia del empleador, señala que para el momento de la terminación de la relación de trabajo su salario básico fue de Bs. 51,61 diarios, es decir un salario mensual de Bs. 1.548,30; aduce que a este salario se le debe adicionar las alícuotas correspondientes a las utilidades, bono vacacional, días feriados, horas nocturnas; sostiene que laboro hasta el día 15-noviembre-2011, fecha en la cual manifestó su deseo de renunciar, no obstante, laboró el preaviso legal hasta el día 15-diciembre-2011; en razón a ello reconoce haber laborado por un lapso de 05 años, 07 meses y 15 días; y haber recibido la suma de Bs. 6.776,36, por concepto de prestaciones sociales; manifiesta que el empleador ha dado un tratamiento erróneo al señalar que la trabajadora pertenecía a la nomina eventual de enfermeras, desconociendo en ese sentido la fecha de ingreso el día 01-mayo-2006; afirma que la empresa accionada al desconocer la fecha cierta de su ingreso en consecuencia, realizó de manera equivocada el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que éste reconoce y reitera que la fecha de ingreso fue el día 20-febrero-2007; Señala la accionante que la empresa demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:
Tal como ya dijo que su último salario básico diario de Bs 51,61; la alícuota de utilidades es de Bs. 9,32; y la alícuota de bono vacacional es de Bs. 1,59; cuyas cantidades al ser adicionadas al salario diario básico ya referido arroja el total de Bs. 62,52, como salario diario promedio integral;
.- Prestación por antigüedad e intereses sobre prestación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 355 días los cuales calcula en razón al salario integral diario devengado mes a mes, en consecuencia, sostiene que el monto que le corresponde es de Bs. 14.797,83, y que sumado éste al monto causado por los intereses de Bs. 4.274,76, arrojan el resultado de Bs. 19.072,59, y habiendo recibido cantidades por concepto de antigüedad y de intereses de antigüedad, así como por diferencia de antigüedad, es por lo que estima la diferencia a su favor por este concepto en la suma de Bs. 6.457,32;
.- Vacaciones; días adicionales; bono vacacional y días de descanso no cancelados periodos 2006-2007-2008-2009-2010-2011; revela la accionante que realiza el siguiente calculo para estimar dicho concepto Bs. 51,61, multiplicados por el total de días de 168, 99 se obtiene el resultado de Bs. 8.721,57, monto al que habría que restarle la cantidad de Bs. 4.550,.09, suma ésta que fue recibida por dicho concepto al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales, por lo que señala que se le adeuda el monto de Bs. 4.171,48;
.- Bono de alimentación, (cesta ticket) años 2006, 2007 y 2008; reclama se le adeuda la suma de Bs. 15.930,00; en virtud de multiplicar 708 jornadas laboradas, por el 0,25% del valor de la unidad tributaria que era de Bs. 90,00;
.- Diferencia de Utilidades 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; afirma que la empresa le adeuda la suma de Bs. 10.666,53, no obstante, habiendo recibido el monto de Bs. 5.132,79; es por lo que reclama la diferencia de Bs. 5.533,74;
.- Cotizaciones al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPHV); en cuanto a este concepto sostiene que desde el 01-mayo-2006 le fueron descontados consecutivamente los aportes inherentes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al cual señala nunca fue ingresada, por lo que solicita que la demandada proceda a cumplir con la afiliación y el pago de las respectivas cotizaciones, desde el 01-mayo-2006 hasta el 15-diciembre-2011; y pide que sea condenada a efectuar el pago en base al 3% que equivaldría al 1% aporte propio del trabajador y 2% aporte que debió hacer el patrono, tomando en cuenta el último salario mensual de Bs.1.548,30;
.- Cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto afirma la ex trabajadora accionante, que a pesar de haber ingresado en fecha 01-mayo-2006, no fue sino hasta el 20-febrero-2007 cuando el empleador la inscribe y registra en el sistema de seguridad social, por lo que procede en este acto a solicitar que la empresa sea condenada a proceder a su afiliación a dicho sistema y aportar las cotizaciones respectivas.
- Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.092,54).
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De los hechos que se admiten:
- Admite la empresa accionada la relación de trabajo, reconociendo que la fecha de ingreso fue el día 20-febrero-2007;
- Que ostento una antigüedad de 04 años, 10 meses y 25 días;
- El cargo desempeñado enfermera, laborando de lunes a domingo, horas extras, algunos días feriados y con un día libre a la semana;
- Acepta que el monto de Bs. 51,61, fue su último salario diario y por ende el salario mensual de Bs. 1.548,30;
- Admite haber cancelado a la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 6.776,36;
De los hechos que se niegan y rechazan:
Se observa que procedió la demandada de autos a negar, rechazar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos explanados por el accionante en su escrito libelar, entre los cuales encontramos los siguientes:
• Que la ex trabajadora haya ingresado en fecha 01-mayo-2006;
• Niega que la antigüedad haya sido de 5 años, 7 meses 15 días;
• Que desde el 01-mayo-2006 se le hayan descontado los aportes correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y al IVSS;
• Niegan la procedencia de los conceptos y montos demandados, entre otras consideraciones;
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION;
DE LA PARTE ACTORA:
De las pruebas consignadas junto al escrito libelar;
Liquidación Final Contrato de Trabajo; se trata de documental demostrativa del cálculo de las prestaciones sociales que hiciera la accionada a la ciudadana Mónica González, de la cual se evidencia la fecha de ingreso considerada por el patrono para realizar los cálculos de antigüedad y demás conceptos que integran dichas prestaciones; del salario diario básico y el promedio integral diario utilizados para tal calculo; se desprenden los montos de los conceptos contenidos en dicha liquidación; así como los conceptos comprendidos en las deducciones, se observa que el monto total cancelado fue de Bs. 6.776,36; no se desprende de los autos que dicha prueba haya sido impugnada en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Recibo de pago; se observa que se trata de probanza relacionada con el comprobante de pago correspondiente al periodo que va desde el 01-mayo-2006 hasta el 15-mayo-2006; se observa de dicha probanza el salario diario devengado de Bs. 15,52; es decir salario quincenal de Bs. 263,92; es demostrativa del pago de días feriados; así se observa también las deducciones relacionadas con el Seguro Social Obligatorio; paro forzoso y ley de política habitacional, no se observa que este recibo haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de ésta probanza que la accionante fue registrada en el sistema de seguridad social obligatorio, en fecha 20-febrero-2007, se evidencia que éste documento fue impreso vía web, por lo que se presume que debió haber sido promovido conforme a lo estipulado en la ley especial de datos electrónicos, no obstante, se le concede valor indiciario, toda vez que crea la certeza de la inscripción en dicho sistema, todo de conformidad a los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
Liquidación Final Contrato de Trabajo; se observa que ésta prueba fue promovida junto al escrito libelar y valorada ut supra, por lo que se le extiende el mismo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago; son documentales que soportan la información relacionada con los salarios devengados por la ex trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo; se observan las asignaciones recibidas y las deducciones correspondientes a los aportes de seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional; aportes éstos que no fueron realizados durante la segunda quincena de octubre de 2006 y la primera quincena del mes de noviembre de 2006; desprendiéndose del resto de los recibos que les eran hechos los descuentos a la ex trabajadora por dichos conceptos; no se observa que esas documentales hayan sido impugnadas en su oportunidad por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de vacaciones; se evidencia de su revisión que se trata de recibo suscrito por la ex trabajadora en relación al cobro de sus vacaciones correspondientes al periodo de disfrute del año 2008; se observan los días calculados y considerados a pagar; el salario empleado en esa oportunidad; las deducciones hechas; y que le fue cancelado el monto de Bs. 517,16; no se observa que dicho recibo haya sido impugnado oportunamente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de Liquidación de intereses sobre prestaciones sociales; se desprende que le fue liquidado en la oportunidad correspondiente al periodo 2007-2008, la suma de Bs. 68,13, dicho recibo fue suscrito por la accionante, y no se evidencia su impugnación por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; al respecto fue solicitada la exhibición de las documentales consistentes en; -) recibos de pago mensuales y nomina de pago; -) recibos originales de pago de bonificación especial de fin de año, emitidos por la demandada en los años que van desde el 2006 hasta el 2011 ambos inclusive; -) recibos originales de pago de bono de alimentación años 2006, 2007 y 2008; -) nomina de trabajadores de la empresa; durante la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandada arguyó que ciertamente constan en autos los documentos requeridos, emitidos siguientes a su fecha de ingreso (20-febrero-2007); finalmente concluye este tribunal que dicha prueba surte los efectos legales consiguientes, por lo que se le concede pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales;
Recibos de pago; se observa que se trata de comprobantes de pago demostrativos de la cancelación quincenal que realizaba el empleador a la ex trabajadora, se observa que los mismos corresponden a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, con motivo a la prestación personal de servicios, se honra que dichos recibos no fueron impugnados oportunamente por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago por concepto de bonificación de fin de año; se observa que dichos recibos corresponden a los periodos comprendidos desde el año 2007 hasta el año 2011 inclusive, se desprende de su análisis los días a considerar para cancelar dicho concepto; los montos cancelados; el salario utilizado y los aportes descontados para ser ingresados al Ince; no se evidencia que dichos recibos hayan sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Carta de Renuncia; se trata de documento que explana la manifestación de voluntad de la aquí accionante de terminar con la relación de trabajo que la unía con la entidad empleadora; se evidencia además que la carta fue suscrita en fecha 15-noviembre-2011; no obstante señala la ex trabajadora que desea trabajar el preaviso de ley, el cual será considerado desde esa fecha hasta el 15-diciembre-2011; no se observa que haya sido impugnada tal probanza, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro del Asegurado, por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción de la ciudadana Mónica Lorena González, en el sistema obligatorio de la seguridad social, por cuenta de la empresa aquí accionada, se observa que la inscripción se hizo en fecha 03-abril-2007; dicha prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de Registro del Trabajador en el IVSS; se observa que se trata de documento demostrativo de la relación de trabajo alegada, así mismo se observa la declaración que hiciera el patrono en cuanto a los datos ofrecidos para proceder a dicha inscripción, que la ciudadana Mónica González ingresó en fecha 20-febrero-2007, que su cargo era de enfermera; y que su salario semanal sería de Bs. 141,87; deja constancia dicha prueba que la inscripción se hizo el día 10-marzo-2012; esta probanza no fue impugnada oportunamente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de Trabajo para el IVSS; se observa que se trata de documento público administrativo que demuestra la relación de trabajo que existió entre la accionante y la empresa accionada; de dicha prueba podemos observar los salarios devengados por la ex trabajadora durante la relación de trabajo; dicha probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al revisar el acervo probatorio se desprende que ésta probanza fue promovida por la parte la accionante y valorada por lo que se le concede el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de Trabajo; se desprende del contenido de ésta documental que la misma fue dirigida a la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, dejando constancia de la relación de trabajo existente entre la ciudadana Mónica González y el Centro Clínico Caribe, señala además que la mencionada trabajadora labora desde el 20-febrero-2007 como enfermera; se evidencia que la fecha de emisión de dicha constancia fue el día 15-abril-2011; no se observa de los autos la impugnación de ésta prueba por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada “Declaración de Familiares”; se trata de documental suscrita por la accionante, de la cual se desprende la declaración que hiciera ésta ante su empleador en relación a la carga familiar que posee, dicha prueba no consta que haya sido impugnada en la ocasión correspondiente, por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de egreso; observa este sentenciador que se tratan de documentos relacionados con el pago que hiciera la empresa accionada a la empresa responsable de proveerle del servicio de Bono Alimenticio al personal de dicho centro clínico; se observa que los mismos corresponden al año 2008.
Comprobante del pedido/planilla de pago; se observa que dichos documentos soportan los pedidos realizados por la empresa accionada, como cliente de la empresa proveedora del beneficio de alimentación Sodexho cheques y tarjetas de servicio; se concluye que mediante tal forma se realizaban los pedidos de la cantidad de tarjetas necesarias y del monto a cancelar por cuenta del centro clínico al proveedor mediante cuenta corriente del Banco Provincial; se observa que los comprobantes en comento pertenecen a los pedidos realizados durante el año 2007 hasta el año 2008; los cuales no fueron impugnados por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada “Detalle pedido tarjeta Sodexho Pass Alimentación”; de éstas documentales se desprende la información relacionada con la identificación de las tarjetas de cada uno de los trabajadores de la empresa accionada, así como los montos recargados por el beneficio de alimentación durante los años 2007 y 2008 respectivamente, además se evidencia la condición si se trata de tarjeta nueva o de una recarga a tarjeta existente; no se observa de los autos que dichas pruebas hayan sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de Cesta Ticket, nomina de enfermería; de ésta documental se desprende la existencia de nomina relacionada con el personal de enfermería del centro clínico demandado, mediante la cual se deja constancia del recibimiento del beneficio de alimentación por cuenta de la accionante de autos durante los años 2007 y 2008 respectivamente, no se observa que hayan sido impugnadas tales probanzas por lo que quien suscribe este fallo les concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planilla de pago, aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV); observa este sentenciador que se trata de documento público administrativo demostrativo del aporte que hiciera el empleador a dicha entidad bancaria, (Banavih), evidenciándose el número de trabajadores cubiertos y desincorporados de dicho sistema; se evidencia el monto cancelado por el patrono; el periodo que cubre cada aporte realizado, entre otras circunstancias; no se desprende que dicha prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le da todo el valor como medio de prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobantes de egreso y liquidación de aportes; se tratan de documentales demostrativas de la cancelación que hiciera la empresa demandada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih), por concepto de los aportes ut supra referidos, es por lo que se tratan de soportes de pago de dicho beneficio durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, enunciándose el banco en el cual se realizan los pagos, números de comprobantes y cheques, y periodo al cual corresponde cada uno; no fueron impugnados dichos documentos por lo que se les extiende el valor probatorio máximo conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de Prestaciones Sociales con comprobante de egreso; observa este sentenciador que es un documento suscrito por la accionante, demostrativo del pago de las prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.776,36, pago que se le hiciera mediante cheque signado con el nº 87102218, girado contra el Banco Occidental de Descuento, en fecha 07 diciembre 2011; dicha prueba no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le concede todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación Final de Contrato de Trabajo y anexo detallado de otras asignaciones y deducciones; observa este juzgador que ésta probanza ha sido promovida por ambas partes y al mismo tiempo ya ha sido valorada en lo que antecede, por lo que se le otorga el mismo tratamiento probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de cuenta de las facturas pendientes por cancelar, tal documental se refiere a probanza demostrativa de factura que emitió el centro clínico demandado a nombre de la accionante de autos como cliente de ese centro clínico, por el monto facturado de Bs. 2.945,00, señalando un saldo de Bs. 1445,00, se observa que dicha factura fue emitida en fecha 04-mayo-2010; concluyendo así este juzgador que dicho monto de Bs. 1.445,00 fue deducido de la cantidad neta estimada en el cálculo de prestaciones sociales, dicha prueba al no haber sido impugnada nos obliga a concederle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales hasta el 30-11-2011; esta probanza es demostrativa del monto acumulado por concepto de prestaciones sociales (Bs. 11.655,33); del monto recibido por anticipo (Bs.6.519,60) y finalmente del monto disponible por la trabajadora en relación a tal concepto (Bs. 5.135,73); así tenemos que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se extiende todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe antigüedad de Prestaciones con desglose; se observa que dicha prueba no fue suscrita por ninguna de las partes, no obstante, el tribunal la adminicula con otras pruebas que corren a los autos y así crea la certeza sobre el desglose del salario integral, el señalamiento de las alícuotas que se adicionan al salario básico diario para componer el salario promedio integral, se observa que éste último fue de Bs. 62,51, así mismo se observa que el monto por concepto de prestación acumulado fue de Bs. 11.655,33; prueba ésta que al no haber sido impugnada y adminiculada con otras pruebas como fue, resulta forzoso concederle valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Relación de intereses sobre Prestaciones Sociales, periodo que va desde el 31-12-2010 hasta el 30-11-2011; esta documental tampoco fue suscrita por ninguna de las partes que integran el proceso, no obstante, se adminicula con las que corren en el acervo probatorio y entre sí crean la certeza del cálculo de los intereses causados respecto a las prestaciones durante el periodo referido ut supra, los cuales fueron de Bs. 1.097,78; en tal sentido procede este sentenciador a otorgarle valor indiciario en cuanto a su cálculo, al no haber sido impugnada tal probanza, conforme a lo señalado en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adelantos a cuenta de Prestaciones Sociales; solicitud de anticipo; comprobante de egreso y relación de los intereses de prestaciones; en cuanto a estas pruebas observa este sentenciador que se tratan de solicitudes de anticipos expuestas por la ciudadana Mónica González, en fechas 13-02-2008; 03-02-2009; 28-01-2010 y el día 25-01-2011, con motivo a gastos de mantenimiento de su vivienda; los respectivos anticipos concedidos por el empleador a la solicitante en fechas 29-02-2008; 09-02-2009; 30-01-2010 y el día 29-01-2011; según cheques girados contra el Banco Occidental de Descuento, por los montos de Bs. 800,00; de Bs. 1.270,00; de Bs. 1.582,00 y de Bs. 1.500,00 y Bs. 1.367,60 respectivamente; y el cálculo de los intereses respectivos con el fin de demostrar que el 75% solicitado a cuenta de prestaciones lo constituyen las sumas de Bs. 803,11; de Bs. 1.277,34; de Bs. 1.582,25 y de Bs. 2.867.60 respectivamente; probanzas éstas que no fueron oportunamente impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Memorándum; se tratan de documentales emitidas por el Departamento de Cuentas Por Cobrar al Departamento de Personal del Centro Clínico demandado, del cual se observa que se menciona a la aquí accionante, por tener cuentas pendientes que cancelar a dicho centro clínico; no obstante, analiza este sentenciador que ésta prueba nada aporta a la resolución del conflicto que se ha planteado en este proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Memorándum y recibo; estas pruebas fueron dirigidas por el Departamento de Cuentas por Cobrar al Personal Médico en fecha 4-febrero-2011, con el objetivo de notificarles el abono realizado por la ciudadana Mónica González, por el monto de Bs. 1.500,00 y la otra recibo de pago al centro clínico por el monto en comento; sin embargo, al mismo tiempo se observa que tal prueba nada aporta en cuanto al conflicto que se ha planteado entre las partes, por lo que no se le concede valor probatorio alguno conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comprobante de egreso respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, periodos 2007-2008; e intereses sobre prestaciones sociales también de los periodos 2007-2008; se desprende de tal documental que fue recibida por la accionante la suma de Bs. 505,29, por dichos conceptos, específicamente el día 29-febrero-2008, dicha documental no fue impugnada en consecuencia, se le extiende todo su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Liquidación de vacaciones anuales, bono vacacional, y de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; de estas probanzas se desprende la cancelación oportuna de estos beneficios, se observan los montos cancelados, y el salario empleado para realizar tales cálculos, al no haber sido impugnados dichos documentos, se les debe extender todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estado de Cuenta del ahorrista, del Fondo de ahorros obligatorio para la vivienda (FAOV); se observa que se trata de documento público administrativo demostrativo de los aportes realizados por el cliente patronal a nombre y beneficio de la accionante, se desprende de tal probanza que la fecha de afiliación de la accionante fue el día 19-julio-2010; igualmente se desprende que el monto acumulado por tal concepto es de Bs. 882,77; así las cosas, al no haber sido impugnada esta prueba es por lo que se le da todo el valor probatorio merecido de conformidad a lo señalado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:
Al ser revisado de manera exhaustiva y pormenorizada los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte accionante y confrontados éstos con las pruebas aportadas al proceso por las partes; este juzgador evidencia suficientes elementos probatorios que le crean la certeza en relación a la procedencia de la diferencia de los conceptos y montos demandados; sin embargo, antes de pasar a la determinación de dichos conceptos y montos, se hace preciso establecer lo siguiente; se desprende de los autos que difieren las partes en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo; esto con fundamento a que considera el empleador que la relación que existió entre las partes fue a partir del año 2007 y no del año 2006 como afirma la parte demandante; en ilación a tal argumento quien suscribe este fallo trae a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal), ahora bien, en acato a lo establecido en el precitado artículo, se procedió a revisar las probanzas aportadas por las partes, específicamente los recibos de pago promovidos por la accionante, que datan del año 2006, de los cuales se evidencia el señalamiento que se tratan de recibos de “nomina eventual enfermería” y no así de los recibos correspondientes a los años sucesivos los cuales indican “nomina enfermería”, es por lo que se hace necesario realizar la siguiente consideración; No hay duda que la categoría de trabajadores eventuales u ocasionales han recibido poco tratamiento por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional, de allí que será significativo indagar en la labor cumplida por la trabajadora y la relación que existe entre ésta y la del negocio que explota su empleador; lo anterior, incide directamente en el tratamiento que se realice a tales trabajadores, ya que, la calificación de un trabajador como eventual u ocasional o temporero lo excluye automáticamente de la posibilidad de solicitar la calificación de despido, obtener el reenganche con el pago de los salario dejados de percibir durante un procedimiento de calificación de despido, o las indemnizaciones que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, efectuadas las consideraciones acerca de los trabajadores eventuales, vale decir, el régimen legal que le es aplicable, este Tribunal debe verificar si en la situación bajo examen, estamos en presencia de una trabajadora que entra en dicha categoría, a cuyos efectos se requiere analizar y valorar todo el acervo probatorio instaurado por las partes, no sin antes determinar a quién corresponde la carga probatoria en el caso de autos; a fin de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos de precisar la obligación de probar el hecho nuevo de defensa, a la luz de las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual fue expuesto supra. Así pues, basado en lo anterior, resulta evidente que en el caso en examine la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la naturaleza de la labor desempeñada por la accionante, cuyo carácter ininterrumpido fue rechazado por la parte accionada, quien en su lugar alegó que ésta trabajadora ingreso a laborar en el año 2007 cuando ingreso a prestar servicios como personal de enfermería; argumento que fue categóricamente rebatido por la parte demandante a través del acervo probatorio promovido; establecida como ha sido la relación de trabajo de naturaleza ininterrumpida, teniéndose como fecha de ingreso el día 01-mayo-2006 y fecha de terminación por renuncia el día 15-noviembre-2011; debe pasar este tribunal a continuar estableciendo los parámetros fundamentales para concretar la decisión final en el presente asunto; así tenemos lo que sigue; establece quien sentencia esta causa, que los salarios diarios básico e integrales promedios devengados por la accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, fueron los siguientes: año 2006 un salario diario básico de Bs. 17,07; y un salario diario promedio integral de Bs. 19,75; año 2007; salario básico 20,49 y salario promedio Bs. 23,77; año 2008; devengo un salario diario básico de Bs. 26,67 y un salario promedio de Bs. 31,99; año 2009; el salario básico de Bs. 32,33 y el promedio integral de Bs. 38,87; año 2010; su salario diario básico fue de Bs. 40,80 y el promedio integral fue de Bs. 49,18; año 2011; su salario diario básico fue de Bs. 51,60 y el salario promedio diario de Bs. 63,77.
Así las cosas, establecidos los salarios tal como han quedado, seguidamente procede este juzgador a establecer las diferencias surgidas en cuanto a los conceptos demandados, no sin antes dejar asentado que reconoce quien suscribe el presente fallo que la fecha de ingreso de la trabajadora a su lugar de trabajo fue el día 01-mayo-2006 y que en fecha 15-noviembre-2011, presenta carta de renuncia la ex trabajadora, con la salvedad que laborara el tiempo relativo al preaviso, por lo que la fecha cierta hasta la cual está presto efectivamente sus labores fue el día 15-diciembre-2011.
Ahora bien establecidos los salarios y la antigüedad de la accionante es prudente pasar a discriminar los conceptos declarados procedentes por este tribunal;
Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; observa este sentenciador que le corresponden 365 días, en razón a que son 45 días para el primer año de prestación de servicios y 60 días para el resto de los años, con la salvedad que deben computarse 02 días adicionales a partir del segundo año de antigüedad, observándose que dichos días adicionales totalizan 10 días por la totalidad de años de servicios que sumados a los 365 días de antigüedad arrojan la suma de 375 días; los cuales fueron discriminados y calculados en razón al salario diario promedio integral devengado por la ex trabajadora durante cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, por lo que tenemos esto para el año 2007; 45 días a razón de Bs. 23,77, para el total de Bs. 1.069,65; año 2008; 62 días a razón de Bs. 31,99, para el resultado de Bs. 1.983,38; año 2009, corresponden 64 días a razón del salario promedio integral de esa fecha de Bs.38,87, para el total de Bs. .2.487,68; para el año 2010 son 66 días a razón de Bs.49,18, lo cual arroja el total de Bs. 3.245,88; año 2011 son 68 días multiplicados por el salario de Bs. 63,77, para el resultado de Bs.4.336,36; fracción de 7 meses para el año 2011; corresponden 70 días a razón de Bs.63,77, lo cual arroja el resultado neto de Bs. 4.463,90; se deja establecido que los días adicionales por antigüedad se encuentran contemplados en dicho cálculo; finalmente establece este sentenciador que la sumatoria de todos los montos antes señalados arrojan el total de Bs. 17.586,85 por concepto de antigüedad y días adicionales de antigüedad. Ahora bien, evidenciándose de los autos que reconoce la parte accionante haber recibido la suma de Bs. 11.655,33, por este concepto, es por lo que declara este sentenciador que prospera a favor de la demandante la diferencia en la cantidad de Bs. 5.931,52. Y así se establece.
Vacaciones y días adicionales de vacaciones fraccionadas;
Observa este juzgador que se reclama el cálculo de la totalidad de días que por estos conceptos le correspondían a la ex trabajadora, calculados al último salario diario en virtud de lo dispuesto por nuestro máximo tribunal al respecto, argumento que surge solo en casos de no disfrute de tal beneficio; así las cosas, deja establecido quien decide la presente causa, que constan en autos recibos de pagos de tales beneficios, no existiendo constancias relacionadas con la materialización de su disfrute; a tal efecto, determinada la antigüedad de la accionante en 05 años, 07 meses y 15 días; y en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que cuando el beneficio de vacaciones y bono vacacional no sea disfrutado pero si cancelado en la oportunidad correspondiente, pues éste deberá cancelarse nuevamente al momento de la terminación de la relación de trabajo, (Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, y sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, proferida por la misma Sala); en ese sentido tenemos que conforme al criterio aplicable por el Tribunal Supremo Venezolano, corresponde a la accionante la cancelación de 96,62 días de vacaciones (periodo 2006-2011 incluyendo la fracción de 7 meses) a razón del último salario diario básico convenido y aceptado por las partes de Bs. 51,60, para resultar el total de Bs. 4.985,59; y en razón al bono vacacional tenemos que le corresponden 52 días multiplicados por el salario diario de Bs. 51,60; para el total de Bs. 2.683,20; siendo que ambas cantidades arrojan el resultado de Bs. 7.668, 79; ahora bien, visto que la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo recibió por este concepto la suma de Bs. 3.244,45, y al momento de liquidársele las prestaciones sociales las cantidades de Bs. 735,44 y de Bs. 464,49 por dichos conceptos, es por lo que éstos montos deben ser restados a la cantidad antes señalada surgiendo la diferencia a favor de la accionante de Bs. 3.224,41; al mismo tiempo no se observa del cumulo de pruebas que corren a los autos, que el empleador haya cancelado en su oportunidad los días de descanso legal correspondientes a los periodos vacacionales; en ese caso observamos que le corresponden 17 días a razón del salario de Bs. 51,61; para el resultado total de Bs. 877,37. Y así se decide.
Al observarse el reclamo por concepto de bono alimentación o cesta ticket correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008; el tribunal observa que solo procede el reclamo de este concepto por el periodo que va desde el 01-mayo-2006 hasta el 31-diciembre-2006, por constar en autos la cancelación de los años 2007 y 2008 respectivamente; y en base a ello indica que habiéndose establecido la fecha de ingreso en el año 2006, la cual es desconocida por la empresa accionada, razón por la cual ésta no concedió tal beneficio durante ese periodo, es por lo que este sentenciador procede a calcularlo de la manera que sigue; visto que durante el año 2006 la unidad tributaria nacional estuvo implantada en el valor de Bs. 46,00, y aplicando el limite porcentual mínimo de 0,25%, conforme a los parámetros contenidos en la ley especial, lo cual representa el monto de Bs. 11,00; es por lo que se deja establecido en este fallo escrito que le corresponde a la ex trabajadora, 175 días por ese año 2006, en razón al valor diario del beneficio de alimentación de Bs. 11,00 para el resultado total de Bs. 1.925,00; Y así se decide.
Utilidades periodos que van desde el año 2005 hasta el año 2011 inclusive; este tribunal es del criterio que sostiene que el pago de las utilidades no es una dádiva que el patrono tiene a bien concederles a los trabajadores; es un derecho que tienen estos, porque con su trabajo contribuyen en gran medida para la obtención de los beneficios líquidos de la empresa. En razón de ello, la cuota correspondiente de estos beneficios a cada trabajador, conforme se interpreta de la norma; debe obedecer a los meses completos de labores realizadas, en los cuales participó efectivamente para conseguir las ventajas económicas esperadas por el patrono; en razón de esto quien suscribe este fallo escrito, observa que la accionante reclama el pago de dicho concepto por todos los años ut supra referidos, sin embargo al constar en autos la cancelación de los periodos que van desde el año 2007 hasta el año 2011 inclusive, se declara con lugar la procedencia del pago de las utilidades correspondientes al año durante el cual fue desconocida la relación de trabajo, es decir 2006, en consecuencia, al desconocer este tribunal el estado financiero del patrono durante el año 2006, es por lo que se toma en cuanto como límite de partida para el cálculo del concepto el mínimo de 15 días, y por ende al haber laborado solo 07 meses de este periodo pues le corresponde la fracción de 8,75 a razón del salario diario de Bs. 17,07, para el total de Bs. 149,36; Y así se decide.
En cuanto a las cotizaciones del Régimen Prestacional de vivienda y hábitat; señala la demandante que durante la vigencia de la relación de trabajo, le fue descontado de su salario básico mensual el porcentaje con motivo a los aportes obligatorios para el otorgamiento de este beneficio; sin embargo señala que nunca fue afiliada a dicho régimen; al respecto este sentenciador arguye que consta en autos la afiliación de la accionante a partir del año 2007, por lo que se ordena a las partes consignar los porcentajes en la entidad bancaria respectiva, correspondientes al lapso que va desde el mes de mayo 2006 hasta diciembre del mismo año. Y así se decide.
En relación al concepto del Régimen de Prestaciones de seguridad y salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); de la lectura del escrito libelar, se observa que manifiesta la accionante que fue ingresada en el sistema de seguridad obligatorio en fecha 20-febrero-2007; ahora bien, siendo que ha sido establecido por este sentenciador que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01-mayo-2006, y no constando en autos el pago de las cotizaciones correspondientes a ese año, es por lo que este juzgador ordena a la parte accionada cancelar la suma proporcional ante el instituto respectivo. Y así se declara.
Finalmente establece quien decide esta causa que la sumatoria de los conceptos susceptibles de ser calculados económicamente y declarados procedentes ut supra, arriban a la cantidad de DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.107,66)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MONICA LORENA GONZALEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº 17.025.547, en contra del CENTRO CLINICO DEL CARIBE C.A. Y así se decide
Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 15-diciembre-2011, hasta la firmeza de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 18-abril-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013).


Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaria.