REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: GP21-L-2010-000459
PARTES CODEMANDANTES: MANUEL SILVA, LOURDES SECO, JOSE LOPEZ, GILBERTO GONZALEZ, ANGEL CASTRO, EDGAR CHIRINOS, OMAR RIVAS, ROSENDO TORREALBA, SAUL CASTRO, ROBIN MANRIQUEZ, NESTOR LUGO, LUIS LOPEZ, JOSE ESTEILE, ERASMO PADILLA y ROBERTO BRUBER; titulares de las cedulas de identidad Nº 7.102.633, 3.306.441, 13.594.367, 10.985.161, 9.047.186, 10.708.206, 7.173.857, 7.519.157, 13.664.467, 11.102.011, 18.773.822, 19.032.908, 8.513.203, 9.589.586 y 9.648.577 en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DEL LITISCONSORTE ACTIVO: Abg. PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, Inscrito en el IPSA bajo el nº 107.282.
PARTES CODEMANDADAS: TRANSPORTE LOS DELFINES, R.A FERTIVEN OPERACIONES C.A y PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN C.A).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES CODEMANDADAS;
POR TRASNPORTE LOS DELFINES; NO COMPARECIO
POR FERTIVEN OPERACIONES C.A: Abg. LEONCIO LANDAEZ; CESAR UZCATEGUI; SAUL JIMENEZ, DARLEN NAZAR, y otros, inscritos en el IPSA bajo los Nº 102.460, 115.571, 142.765 y 62.322, respectivamente.
POR PEQUIVEN C.A.: Abg. HECTOR RIOS, MARIELA GUEVARA, DARLEN NAZAR y JEAN TAMARONES, entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los Nº 89.121, 102.589, 106.060 y 110.628 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.010-000459.
SENTENCIA DEFINITIVA
Nace la presente causa por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos MANUEL SILVA, LOURDES SECO, JOSE LOPEZ, GILBERTO GONZALEZ, ANGEL CASTRO, EDGAR CHIRINOS, OMAR RIVAS, ROSENDO TORREALBA, SAUL CASTRO, ROBIN MANRIQUEZ, NESTRO LUGO, LUIS LOPEZ, JOSE ESTEILE, ERASMO PADILLA y ROBERTO BRUBER, identificados todos en autos, contra las empresas TRANSPORTE LOS DELFINES R.A; FERTIVEN OPERACIONES C.A y PEQUIVEN C.A solidariamente.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES.
Alegan los litisconsortes activos, que ingresaron a prestar sus servicios en fechas, 19-agosto-2008; 05-enero-2008; 07-abril-2008; 26-marzo-2008; 26-mayo-2008; 05-enero-2008; 12-enero-2008; 25-abril-2008; 05-mayo-2008 respectivamente; que las labores les fueron prestadas a la empresa Transporte Los Delfines R.A, C.A; para la obra civil expansión de la Planta de Acido Fosfórico en las instalaciones de la empresa Pequiven; y que se desempeñaron como maestro carpintero; maestro cabillero pesada; capataz; capataz de carpintería; maestro de obra; capataz de albañilería; carpintero; cabillero; capataz de herrería; vigilante; inspector de obra; manifiestan en su escrito inicial los codemandantes que el objeto principal de dicha demanda lo constituye el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; conceptos éstos que señala les son adeudados por la empresa Transporte Los Delfines R.A, C.A, y solidariamente por las empresas Fertiven Operaciones C.A y Petroquímica de Venezuela S.A Pequiven, todas vez que arguyen que éstas eran beneficiarias de los servicios que prestaron con la entidad Transporte Los Delfines R.A, C.A, alegato que sostienen en lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; litigan los accionantes que suscribieron varios contratos de trabajo por tiempo determinado, siendo definidos por la empresa de Transporte Los Delfines R.A, C.A como contratos por periodo de prueba; manifiestan que la intención de dicha empresa contratante era la de simular la naturaleza de la relación de trabajo que les vinculó; al respecto invocan el principio constitucional “ Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias”; con fundamento al cual afirman que mantuvieron una relación a tiempo indeterminado.
Manifiestan los accionantes que para determinar la solidaridad invocada ut supra deben precisar que el día 20-octubre-2007 la entidad mercantil Fertiven Holanda celebró contrato con Pequiven con el objetivo de expandir la Planta de Acido Fosfórico en las instalaciones de la empresa Pequiven para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD de P205, ahora bien, al mismo tiempo de observarse este argumento se evidencia que a su vez la empresa Fertiven Holanda y Transporte Los Delfines celebran un sub contrato, para la ejecución de la obra referida, es decir la realización de todos los trabajos relativos a la obra en comento; todo de conformidad con lo establecido en el prenombrado artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la disposición relativa al régimen de responsabilidad solidaria derivada de la contratación, señalan que existe solidaridad entre las partes codemandadas, toda vez que Transporte Los Delfines; Fertiven Operaciones y Pequiven, fungieron en la relación de trabajo como patrono directo/subcontratista; contratista y beneficiario de la obra respectivamente, situación que alegan los faculta para interponer la presente acción.
Seguidamente se evidencian los reclamos que hiciera cada uno de los litisconsortes de manera discriminada; Ciudadano MANUEL EDUARDO SILVA NAVARRO; señala este litisconsorte que ingreso a prestar servicios para la empresa Transporte Los Delfines en fecha 19-agosto-2008 y que egresó el día 30-mayo-2010, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.645,00, para un salario diario de Bs. 121,50; y un salario diario promedio integral de Bs. 199,19; así mismo se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 199,19; para el resultado total de Bs. 11.951,40; por despido injustificado; sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 199,19 para el resultado de Bs. 11.951,40; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68 días multiplicados por el salario normal de Bs. 105,05, para el total de Bs. 7.143,40; -) en cuanto al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; reclama la suma de Bs. 9.000,00 a razón de multiplicar 100 días, es decir 50 días por cada año, por el salario de Bs. 90,00, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.801,46, a razón de 90 días, señala que los días acumulados por este concepto los multiplica por el salario devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 12.604,74, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 37.818,00, por Bs. 105,05 como salario normal, resultado que a su vez multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 7.090,29; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 21.273,00, a razón del salario diario normal de Bs. 141,82 y multiplicados por el porcentaje antes referido; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 141,82, para obtener el resultado total de Bs. 18.720,24; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 121,50; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 20.047,50, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 121,50; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 136.131,93;
En referencia al ciudadano LOURDES RAFAEL SECO LUGO; éste afirma que ingreso a prestar sus servicios personales en fecha 19-agosto-2008 y que egresó el día 30-mayo-2010, que devengó un salario básico mensual de Bs. 3.645,00, para un salario diario de Bs. 121,50; y un salario diario promedio integral de Bs. 199,19; se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 199,19; para el resultado total de Bs. 11.951,40; por despido injustificado; sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 199,19 para el resultado de Bs. 11.951,40; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68 días multiplicados por el salario normal de Bs. 105,05, para el total de Bs. 7.143,40; -) en cuanto al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; reclama la suma de Bs. 9.000,00 a razón de multiplicar 100 días, es decir 50 días por cada año, por el salario de Bs. 90,00, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.801,46, a razón de 90 días, señala que los días acumulados por este concepto los multiplica por el salario devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 12.604,74, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 37.818,00, por Bs. 105,05 como salario normal, resultado que a su vez multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 7.090,29; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 21.273,00, a razón del salario diario normal de Bs. 141,82 y multiplicados por el porcentaje antes referido; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 141,82, para obtener el resultado total de Bs. 18.720,24; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 121,50; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 20.047,50, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 121,50; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 136.131,93.
Ciudadano JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA; del escrito libelar se evidencia que este demandante manifiesta que ingreso a trabajar para la empresa Transporte Los Delfines en fecha 05-enero-2008; y que laboró hasta el día 30-mayo-2010; fecha en la cual alega haber sido despedido, que su último salario mensual básico fue de Bs. 3.279,30; para un salario diario básico de Bs. 109,31, y un salario diario promedio integral de Bs. 109,31; así mismo se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 180,68; para el resultado total de Bs. 10.840,80; por despido injustificado; sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 180,68 para el resultado de Bs. 10.840,80; -) vacaciones fraccionadas 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido un periodo correspondiente al año 2010 de 4 meses por lo que demanda la fracción que estima en 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 129,07, para el total de Bs. 1.766,96; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 2.201,50 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 109,31, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2008-2009; manifiesta su reclamo estimando este concepto en la suma de Bs. 6.472,24, por multiplicar 34 días por el salario diario normal de Bs. 95,18; bono vacacional vencido periodo 2008-2009; se evidencia del escrito libelar que reclama la suma de Bs. 8.097,00, que es el total de multiplicar 100 días a razón del salario de Bs. 80,97; -) Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 22.037,76, a razón de 127 días, afirma que los días acumulados por este concepto son multiplicados por los salarios devengados mensualmente durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.420,46, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 34.264,80, por Bs. 95,18 como salario normal, resultado que a su vez multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 9.033,10; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 27.102,00, a razón del salario diario normal de Bs. 109,31 y multiplicados por el porcentaje antes referido de 33,33%; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 129,07, para obtener el resultado total de Bs. 17.037,24; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 109,31; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.036,15, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 109,31; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 138.593,33.
Al hacer referencia al ciudadano GILBERTO RAMON GONZALEZ HERRERA; tenemos que arguye este litisconsorte haber ingresado a la laborar para la empresa accionada Transporte Los delfines, en fecha 05-enero-2008, laborando hasta el día en el cual fue despedido injustificadamente 30-mayo-2010; afirma que su último salario mensual básico fue de Bs. 3.279,30, para un salario diario básico de Bs. 109,31 y un salario diario promedio integral de Bs. 186,50; así mismo se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 186,50; para el resultado total de Bs. 11.190,00; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 186,50 para el resultado de Bs. 11.190,00; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses, por lo que demanda la estima en 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 128,49, para el total de Bs. 1.759,02; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 2.201,50 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 109,31, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.95,18, para el total de Bs.6.472,24; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 8.097,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs.80,97, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 21.423,31, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.420,19, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 34.264,00, a razón de Bs. 95,18 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs.6.423,85; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 19.273,50, a razón del salario diario normal de Bs. 128,49 y multiplicados por el porcentaje antes referido (33,33%) -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 128,49 para obtener el resultado total de Bs. 16.960,68; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 109,31; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.036,15, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 109,31; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 135.983,26.
El ciudadano ANGEL DOMINGO CASTRO MARQUEZ; se desprende de los autos que señala que ingreso a prestar sus servicios personales para el Transporte Los Delfines en fecha 05-enero-2008; y que fue despedido en fecha 30-mayo-2010; así mismo manifiesta que devengo un último salario mensual básico de Bs. 3.423,60; para obtener así el salario diario básico de Bs. 114,12; y el salario diario promedio integral de Bs. 194,17; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 194,17; para el resultado total de Bs. 11.650,20; y por despido injustificado (art. 125 de la LOT) sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 194,17 para el resultado de Bs. 11.650,20; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses, por lo que demanda la estima en 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75, para el total de Bs. 1.831,04; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 2.298,37 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 114,12, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.99,07, para el total de Bs. 6.736,76; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 8.453,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs. 84,53, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 22.056,01, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario básico devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.887,21, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 35.665,20, a razón de Bs. 99,07 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde por este concepto ordinario de la relación de trabajo la cantidad de Bs.6.686,83; al reconocer que la utilidad causada para esa fecha fue de Bs. 20.062,50, a razón del salario diario normal de Bs. 133,75 y multiplicados por el porcentaje antes referido (33,33%); -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75 para obtener el resultado total de Bs. 17.655,00; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 114,12; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.829,80, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 114,12; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 140.548,54.
Señala el ciudadano EDGAR RAFAEL CHIRINOS GUAL; se desprende de los autos el alegato sostenido por el accionante al señalar que ingreso a prestar sus servicios personales para Transporte Los Delfines en fecha 05-enero-2008; y que fue despedido injustificadamente en fecha 30-mayo-2010; manifiesta que devengo un último salario mensual básico de Bs. 3.423,60; para obtener así el salario diario básico de Bs. 114,12; y el salario diario promedio integral de Bs. 194,17; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 194,17; para el resultado total de Bs. 11.650,20; y por despido injustificado (art. 125 de la LOT) sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 194,17 para el resultado de Bs. 11.650,20; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses, por lo que estima dicha fracción en 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75, para el total de Bs. 1.831,03; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 2.298,37 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 114,12, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.99,07, para el total de Bs. 6.736,76; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 8.453,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs. 84,53, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 23.130,51, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario básico devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.887,21, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 35.665,20, a razón de Bs. 99,07 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; por este concepto reclama la cantidad de Bs.6.686,83; toda vez que reconoce que la utilidad causada por la empresa demandada principal para esa fecha fue de Bs. 20.062,50, a razón del salario diario normal de Bs. 133,75 y multiplicados por el porcentaje antes referido (33,33%); -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75 para obtener el resultado total de Bs. 17.655,00; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 114,12; -) intereses de mora, según la clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.829,80, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 114,12; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 141.623,04.
Así mismo, respecto al reclamo que interpuso el ciudadano OMAR ANTONIO RIVAS; ha manifestado el accionante que su fecha cierta de ingreso en el Transporte Los Delfines fue el 07-abril-2008; que fue despedido injustificadamente en fecha 30-mayo-2010; que devengo un último salario mensual básico de Bs. 3.423,60; para obtener así el salario diario básico de Bs. 114,12; y el salario diario promedio integral de Bs. 194,17; se observa que los conceptos demandados son: -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 194,17; para el resultado total de Bs. 11.650,20; y por despido injustificado (art. 125 de la LOT) sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 194,17 para el resultado de Bs. 11.650,20; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses, por lo que estima dicha fracción en 5 días multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75, para el total de Bs. 668,75; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 839,92, a razón de multiplicar 7,36 días, por el salario de Bs. 114,12, conforme a lo establecido en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.99,07, para el total de Bs. 6.736,76, con fundamento a lo establecido en la 19 de la convención colectiva de trabajo; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 8.453,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs. 84,53, conforme al artículo 224 de la ley Orgánica del Trabajo y a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 19.859,60, a razón de 112 días acumulados de antiguedad y multiplicados por el salario diario básico devengado durante ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.887,21, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 35.665,20, a razón de Bs. 99,07 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; se evidencia de autos el reclamo por la cantidad de Bs.6.686,83; toda vez que reconoce que la utilidad causada por la empresa demandada principal para esa fecha fue de Bs. 20.062,50, a razón del salario diario normal de Bs. 133,75 y multiplicados por el porcentaje de 33,33%; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 133,75 para obtener el resultado total de Bs. 17.655,00; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 114,12; -) intereses de mora, según la clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.829,80, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 114,12; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 135.731,39.
Al analizar el escrito libelar tenemos que el ciudadano ROSENDO JESUS TORREALBA FLORES; alega el accionante que ingreso a prestar sus servicios personales para Transporte Los Delfines en fecha 26-marzo-2008; y que fue despedido injustificadamente en fecha 30-mayo-2010; manifiesta que devengo un último salario mensual básico de Bs. 1.786,20; para obtener así el salario diario básico de Bs. 59,54; y el salario diario promedio integral de Bs. 107,04; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 107,04; para el resultado total de Bs. 6.422,40; y por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 107,04 para el resultado de Bs. 6.422,40; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 2 meses, por lo que estima dicha fracción en 6,04 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 74,08, para el total de Bs. 447,44; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 528,71 a razón de multiplicar 8,88 días, por el salario diario básico de Bs. 59,54, según lo dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs. 54,87, para el total de Bs. 3.731,16; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 4.410,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs. 44,10, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo ya comentada; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 11.654,88, a razón de 117 días acumulados que al ser multiplicados por el salario diario básico devengado durante cada mes; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; reconoce que para el año 2009 la utilidad de la empresa fue a razón de Bs. 19.753,20, que multiplicada por el salario normal de Bs. 54,87, arroja el resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; para obtener así el monto en el cual estima el reclamo de este concepto de Bs. 6.583,74; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; por este concepto reclama la cantidad de Bs.3.703,63; toda vez que reconoce que la utilidad causada por la empresa demandada principal para esa fecha fue de Bs. 11.112,00, a razón del salario diario normal de Bs. 74,08 y multiplicados por el porcentaje antes referido (33,33%); -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 74,08 para obtener el resultado total de Bs. 9.778,56; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,54; -) intereses de mora, según la clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.824,10, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,54; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 84.266,57.
En cuanto al accionante SAUL ALBERTO CASTRO GARCIA; tenemos que este litisconsorte activo ingreso a prestar sus servicios personales para Transporte Los Delfines en fecha 26-mayo-2008; que laboro hasta el días 30-mayo-2012 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; manifiesta que devengo un último salario mensual básico de Bs. 1.786,20; para obtener así el salario diario básico de Bs. 59,54; y el salario diario promedio integral de Bs. 107,04; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 107,04; para el resultado total de Bs. 6.422,40; y por despido injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 107,04 para el resultado de Bs. 6.422,40; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 días, por lo que estima dicha fracción en 0,37 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 74,08, para el total de Bs.27,40; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 32,74 a razón de multiplicar 0,55 días, por el salario diario básico de Bs. 59,54, según lo dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; arguye que le corresponde 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs. 54,87, para el total de Bs. 3.731,16; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 4.410,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs. 44,10, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo ya comentada; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 10.585,82, a razón de 107 días acumulados que al ser multiplicados por el salario diario básico percibido durante cada mes; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; reconoce que para el año 2009 la utilidad de la empresa fue a razón de Bs. 19.753,20, que multiplicada por el salario normal de Bs. 54,87, arroja el resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; para obtener así el monto en el cual estima el reclamo de este concepto de Bs. 6.583,74; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; por este concepto reclama la cantidad de Bs.3.703,63; toda vez que reconoce que la utilidad causada por la empresa demandada principal para esa fecha fue de Bs. 11.112,00, a razón del salario diario normal de Bs. 74, 08 y multiplicados por el porcentaje antes referido de 33,33%; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 74,08 para obtener el resultado total de Bs. 9.778,56; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,54; -) intereses de mora, según la clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.824,10, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,54; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 82.281,51.
Al hacer referencia al ciudadano ROBIN MANRIQUE GARCIAS; señala el litisconsorte activo haber ingresado a la laborar para la empresa Transporte Los Delfines, en fecha 05-enero-2008, laborando hasta el día en el cual fue despedido injustificadamente 30-mayo-2010; afirma que su último salario mensual básico fue de Bs. 3.279,29, para un salario diario básico de Bs. 109,31 y un salario diario promedio integral de Bs. 186,50; del escrito libelar se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 186,50; para el resultado total de Bs. 11.190,00; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 186,50 para el resultado de Bs. 11.190,00; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses y 25 días, por lo que demanda la estima en 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 128,49, para el total de Bs. 1.759,02; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 2.201,50 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 109,31, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, tantas veces referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.95,18, para el total de Bs.6.472,24; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 8.097,00 que es total de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs.80,97, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, aplicable; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 22.216,57, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 11.420,45, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 34.264,00, a razón de Bs. 95,18 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs.6.423,86; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 19.273,50, a razón del salario diario normal de Bs. 128,49 y multiplicados por el porcentaje de 33,33% -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 128,49 para obtener el resultado total de Bs. 16.960,68; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 109,31; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 18.036,15, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 109,31; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 136.776,79.
Observamos que el ciudadano NESTOR RAMON LUGO CASTRO; deja establecidas las condiciones bajo las cuales se desarrollo su relación de trabajo, argumentando que ingreso a laborar para la demandada principal Transporte Los Delfines en fecha 12-enero-2008; y que fue despedido el día 30-mayo-2010, afirma que su último salario mensual básico fue de Bs. 1.779,98, para un salario diario básico de Bs. 59,33 y un salario diario promedio integral de Bs. 170,54; del escrito libelar se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 170,54; para el resultado total de Bs.10.232,40; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 170,54 para el resultado de Bs. 10.232,40; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses y 18 días, por lo que demanda la estima en 13,03 días multiplicados por el salario normal de Bs. 121,73, para el total de Bs. 1.586,14; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 1.136,76 a razón de multiplicar 19,16 días, por el salario de Bs. 59,33, conforme a lo dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.90,17, para el total de Bs.6.131,56; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 4.395,00 que es el resultado de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs.43,95, conforme a la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 19.463,59, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas; afirma que para el año 2009 le corresponde Bs. 10.819,31, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 32.461,20, a razón de Bs. 90,17 por ser éste el salario normal, resultado que a su vez se multiplica por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs.6.085,89; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 18.259,50, a razón del salario diario normal de Bs. 121,73 y multiplicados por el porcentaje de 33,33% -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 121,73 para obtener el resultado total de Bs. 16.068,36; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,33; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.789,45, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,33; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 116.700,21.
Observamos que el ciudadano LUIS MANUEL LOPEZ RODRIGUEZ; manifiesta que su relación de trabajo fue con el Transporte Los Delfines y que comenzó en fecha 25-abril-2008; y que fue despedido el día 30-mayo-2010, afirma que su último salario mensual básico fue de Bs. 1.779,98, para un salario diario básico de Bs. 59,33 y un salario diario promedio integral de Bs. 158,23; del escrito libelar se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 158,23; para el resultado total de Bs. 9.493,80; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 158,23 para el resultado de Bs. 9.493,80; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 1 mes y 05 días, por lo que estima la fracción que demanda en 3,3 días multiplicados por el salario normal de Bs. 112,50, para el total de Bs. 371,25; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs. 288,34 a razón de multiplicar 4,86 días, por el salario de Bs. 59,33, según lo que dispone en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs.83,33, para el total de Bs.5.666,44; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 4.395,00 que es el resultado de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs.43,95, según lo que esta dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.435,58, a razón de 112 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para ese año le corresponde Bs. 9.998,60, ya que reconoce la utilidad de la empresa a razón de Bs. 29.998,80, a razón de Bs. 83,33 por ser éste el salario normal, suma obtenida que debe ser multiplicada por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 5.624,44; al reconocer que la utilidad para esa fecha fue de Bs. 16.875,00, a razón del salario diario normal de Bs. 112,50 y multiplicados por el porcentaje de 33,33% -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 112,50 para obtener el resultado total de Bs. 14.850,00; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,33; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.789,45, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,33; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 107.166,03.
Se observa que el ciudadano JOSE TOMAS ESTEILE PEREZ, reclama lo siguiente; comenzó a laborar para la empresa demandada principal Transporte Los Delfines, en fecha 5-enero-2008; fue despedido de manera injusta el día 30-mayo-2010, reconoce que su último salario mensual básico fue de Bs. 1.779,98, para un salario diario básico de Bs. 59,33 y un salario diario promedio integral de Bs. 165,16; del escrito libelar se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 165,16; para el resultado total de Bs. 9.909,60; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 165,16 para el resultado de Bs. 9.909,60; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses y 25 días, por lo que estima la fracción que demanda es de 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 117,69, para el total de Bs. 1.611,17; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs.1.194,90 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 59,33, según lo que dispone en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs. 87,18, para el total de Bs. 5.928,24; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; arguye que le corresponde la suma de Bs. 4.395,00 que es el resultado de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, por el salario de Bs.43,95, según lo que esta dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 18.971,00, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo, es decir cada mes; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para ese año le corresponde Bs. 10.460,55, ya que reconoce la utilidad para ese periodo que señala para la empresa fue a razón de Bs. 31.384,80, a razón de Bs. 87,18 por ser éste el salario normal, suma obtenida que debe ser multiplicada por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 5.883,91; al reconocer que la utilidad para la empresa durante ese periodo fue de Bs. 17.653,50, a razón del salario diario normal de Bs. 117,69 y multiplicados por el porcentaje de 33,33% -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 117,69 para obtener el resultado total de Bs. 15.535,08; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,33; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.789,45, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,33; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 114.347,84.
Se observa que el ciudadano ERASMO SEGUNDO PADILLA LANOY, comenzó a laborar para la empresa demandada principal Transporte Los Delfines, en fecha 5-enero-2008; arguye en el escrito libelar que fue despedido de manera injusta el día 30-mayo-2010, reconoce que su último salario mensual básico fue de Bs. 1.779,90, para un salario diario básico de Bs. 59,33 y un salario diario promedio integral de Bs. 177,02; se observa que reclama los siguientes conceptos y montos; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 177,02; para el resultado total de Bs. 10.621,20; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 177,02 para el resultado de Bs. 10.621,20; -) vacaciones fraccionadas periodo 2010; para la fecha del despido este accionante señala haber tenido una fracción de 4 meses y 25 días, por lo que estima la fracción que demanda es de 13,69 días multiplicados por el salario normal de Bs. 126,59, para el total de Bs. 1.733,01; -) en cuanto al bono vacacional fraccionado 2010; reclama la suma de Bs.1.194,90 a razón de multiplicar 20,14 días, por el salario de Bs. 59,33, según lo que dispone en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo, ya referida; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008-2009; sostiene le corresponden 68, que es total de sumar 34 días por cada año; días éstos que son multiplicados por el salario normal de Bs. 84,74, para el total de Bs. 5.762,32; -) en razón al bono vacacional vencido periodo 2008-2009; ha señalado en su escrito de demanda que le corresponde la suma de Bs. 4.395,00 que es el resultado de multiplicar 100 días, que es igual a 50 días por cada año, multiplicados por el salario de Bs.43,95, según lo que esta dispuesto en la clausula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo; -) al referirse a la Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 18.961,26, a razón de 127 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo, es decir cada mes; -) Cesta Ticket no pagados, febrero-agosto 2009; afirma le corresponde Bs. 7.000,00, a razón de Bs. 1.000,00 mensuales por 7 meses; -) cesta ticket periodo septiembre-diciembre 2009; sostiene le corresponden Bs. 5.200,00, al haber multiplicado 4 meses por el monto de Bs. 1.300,00 mensuales, que era el valor de la cesta ticket para el momento; -) cesta ticket no pagados periodo enero-mayo 2010; por este periodo señala le corresponden Bs. 8.500,00 a razón de multiplicar 5 meses por el valor de este beneficio de Bs. 1.700,00; -) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para ese año le corresponde Bs. 10.167,68, ya que reconoce la utilidad para ese periodo que señala para la empresa fue a razón de Bs. 60.506,40, a razón de Bs. 84,74 por ser éste el salario normal, suma obtenida que debe ser multiplicada por el 33,33%; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 6.328,87; al reconocer que la utilidad para la empresa durante ese periodo fue de Bs. 18.988,50, a razón del salario diario normal de Bs. 126,59 y multiplicados por el porcentaje de 33,33% -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 126,59 para obtener el resultado total de Bs. 16.709,88; -) examen medico de egreso; sostiene que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 59,33; -) intereses de mora, clausula 4º, literal f, convención colectiva de trabajo; afirma se le adeuda por este concepto el monto de Bs. 9.789,45, que es el resultado de multiplicar 165 días por el salario diario básico de Bs. 59,33; finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 117.044,11.
Tenemos finalmente que el ciudadano ROBERTO JOSE LUIS GRUBER BLANCO; ha señalado en su libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales y directos para la empresa demandada Transporte Los Delfines, el día 5-mayo-2008 y que fue despedido injustificadamente el día 30-mayo-2010, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 4.000,00, para un salario diario básico de Bs. 133,33; se observa que demanda lo siguiente; -) indemnizaciones por despido injustificado del trabajador; sustitutiva de preaviso; reclama 60 días a razón de Bs. 133,33; para el resultado total de Bs. 7.999,80; y por despido injustificado sostiene le corresponde 60 días a razón de Bs. 133,33 para el resultado de Bs. 7.999,80; -) Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; demanda por este concepto la cantidad de Bs. 16.953,67, a razón de 107 días acumulados y multiplicados por el salario diario devengado durante el transcurso de ese periodo, es decir cada mes; -) vacaciones vencidas no disfrutadas 2008; sostiene le corresponden 15 días, los cuales son multiplicados por el salario normal de Bs. 133,33, para el total de Bs. 1.999,95; -) en razón a las vacaciones vencidas no pagadas periodo 2009; demanda la suma de Bs. 2.133,28, a razón de multiplicar 16 días a razón del salario de Bs. 133,33; -) bono vacacional vencido periodo 2008; ha señalado en su escrito de demanda que le corresponde la suma de Bs. 933,31 que es el resultado de multiplicar 07 días, por el salario de Bs. 133,33; -) al referirse al bono vacacional vencido no pagado periodo 2009; señala se le adeudan Bs. 1.066,64, resultado de multiplicar 08 días a razón de Bs. 133,33; -) Cesta Ticket no pagados, 2008- 2009; afirma le corresponde Bs. 3.575,00, -) cesta ticket periodo 2009-2010; sostiene le corresponden Bs. 4.225,00,-) Utilidades no pagadas periodo 2009; afirma que para ese año le corresponde Bs. 11.999,70, a razón de 90 días por el salario de Bs.133,33; -) utilidades fraccionadas periodo 2010; señala le corresponde el monto de Bs. 4.999,88; a razón de multiplicar 37,50 días por el salario diario de Bs. 133,33; -) salarios causados y no pagados periodo enero-mayo 2010; afirma le corresponden 132 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 133,33 para obtener el resultado total de Bs. 17.599,56; -) intereses de mora e indexación de la moneda; afirma que le sean calculados desde el 30-mayo.-2010 por ser ésta la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo.
Finalmente se observa que este litisconsorte estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 81.485,59.
Se desprende de la sumatoria de todos los montos reclamados por cada litisconsorte activo, asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.804.812,07).
ALEGATOS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS:
A partir del folio 99 hasta el folio 364 (pieza 9 del expediente) se evidencia escrito de contestación de demanda, consignado por el apoderado judicial de la empresa codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A, en primer lugar señala esta codemandada que no existe solidaridad alguna, en cuanto a que la empresa Fertiven, no es responsable de las obligaciones de la empresa Transporte Los Delfines, en todo caso la contratación celebrada fue entre ésta empresa y Fertiven B.V; y en ese sentido niega que exista relación entre las empresas Fertiven y Fertiven B.V, por cuanto éstas tienen plena autonomía; tienen personalidad jurídica propia y se rigen por leyes diferentes; sostiene ésta codemandada que en el supuesto negado que el tribunal considere que las entidades mercantiles Fertiven y Fertiven B.C conformen un grupo de empresas, pues éstas serán solidariamente responsables de las obligaciones y reclamos que intenten sus trabajadores y no así de los intentados por los trabajadores de las contratistas; continúan negando que la empresa Fertiven tenga cualidad para ser demandada, por cuanto que la empresa que celebro contrato con Transporte Los Delfines fue Fertiven B.V, esto al hacer referencia al principio de la territorialidad de las normas laborales; y siendo que alegan que la empresa Fertiven B.V, fue creada en Holanda y registrada en el Reino de los países bajos, pues no pueden aplicársele las leyes nacionales; se observa del mismo escrito en estudio, que niega que exista conexidad e inherencia entre la empresa demandada principal transporte Los Delfines y Fertiven; ya que no tienen el mismo objeto social, las actividades comerciales son diferentes.
De la lectura y análisis de la contestación aportada por esta codemandada se observa que se niega de manera categórica, la procedencia del reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados; negativa que fundamentan afirmando que los literales b y c de la clausula 19 de la contratación colectiva, señala que las fracciones se calculan conforme a los meses completos trabajados y no como han sido demandados, contando inclusive los días adicionales; sigue negando la procedencia del reclamo por concepto de las utilidades; sostiene que el factor de calculo de este concepto no debe ser el 33,33% sino lo que ha sostenido el contrato colectivo de la empresa petrolera Pequiven; el cual quedo fijado en 100 días; en ese mismo sentido sostiene que al haber sido mal calculadas las utilidades, mal calculada ha sido la alícuota correspondiente a este concepto, en consecuencia, mal ha sido calculado además el salario promedio integral; niega el salario empleado por los demandantes para el calculo de la prestación de antigüedad; y en cuanto al despido sostiene que al haber alegado los accionantes que fueron despedidos por la empresa transporte Los Delfines, debieron probar el mismo, era carga de ellos demostrar que la relación de trabajo termina por esa causa; asi mismo es negado el beneficio de alimentación demandado, esto con fundamento a que señala que dicho beneficio se otorga conforme a lo dispuesto en la convención colectiva que se le aplica, que exige la labor prestada durante 21 días o mas de un mismo mes calendario; y manifiesta que los litisconsortes no lograron trabajar durante el periodo exigido mensualmente; niega el pago de los intereses de mora reclamados, en consideración que el patrono de los accionantes lo fue Transporte Los Delfines y no su representada Fertiven; se observa del mismo escrito en análisis lo siguiente: De los hechos que se admiten: La existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa Transporte Los Delfines; -) que la empresa Fertiven B.V fue constituida en el extranjero y domiciliada igualmente fuera de Venezuela; -) que la entidad comercial Transporte Los Delfines fue contratada por la entidad mercantil Fertiven B.V; y -) que las utilidades reclamadas por los litisconsortes activos se rigen conforme a lo señalado en la clausula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo y por ello le resulta aplicable las políticas previstas por Pequiven al respecto; seguidamente se desprende de los autos, que la demanda fue contestada al fondo, observándose que fueron negados de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los accionantes, y realizada la debida determinación de los hechos que se niegan y el fundamento de tal negación.
De la contestación realizada por la empresa PEQUIVEN C.A.
Se observa que la representación judicial de ésta entidad demandada, consignó escrito de contestación en el cual señala un punto previo a considerar; de las prerrogativas procesales; arguye que la Ley de Reforma Parcial de Estímulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares; La Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional; y el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; son fundamentos sostenidos y considerados por su representada con el propósito de desvirtuar la admisión de cualquier hecho alegado por los demandantes, ya que la empresa está representada accionariamente por la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, situación que manifiesta le permite alegar los privilegios que invoca; hace referencia al mismo tiempo en cuanto a la falta de cualidad de su representada Pequiven, afirmando que es sabido por nuestro máximo tribunal que para que el beneficiario de la obra responda solidariamente por las obligaciones de la contratista o subcontratista debe existir conexidad e inherencia entre ambas partes; deben concurrir los elementos ya mencionados, en tal sentido señala que en ausencia de todos estos elementos es por lo que su representada no sostiene cualidad para soportar la demanda en su contra. De la contestación al fondo observamos que niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los argumentos explanados por los litisconsortes activos en su libelo de demanda, evidenciándose que además señalan que niegan, los conceptos y montos demandados por cada accionante.
De la contestación correspondiente a la codemandada TRANSPORTE LOS DELFINES; no consta en autos que ésta empresa codemandada haya comparecido a consignar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en consecuencia, este tribunal, establece que se tienen como admitidos los hechos invocados por los accionantes en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Copia certificada de expediente administrativo signado con el nº 049-2010-03-00468; de la cual se evidencia el reclamo colectivo interpuesto por los aquí accionantes en sede administrativa, además se evidencia de esta prueba que los accionantes acudieron ante esa vía con el fin de solicitarle a la empresa Fertiven la cancelación de los conceptos inherentes a la prestación de servicios, como son las prestaciones sociales; vacaciones vencidas; utilidades año 2009, intereses de fideicomiso; semanas de trabajo que van desde el 01-enero-2010 hasta el momento de la interposición de ese reclamo es decir, 24-marzo-2010, útiles escolares y cesta ticket; se desprende de la revisión de dicho expediente administrativo que en esa instancia se hizo imposible la conciliación entre las partes toda vez que se observo la incomparecencia de la parte empleadora Transporte Los Delfines; no se observa que este instrumento publico administrativo haya sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro Mercantil y Estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE LOS DELFINES; se trata de documento publico mercantil de la cual podemos evidenciar que se trata de los antecedentes mercantiles de la misma; observándose el objeto al cual se dedica, fecha de creación de dicha empresa; no se observa que la misma haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le debe extender pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se trata de documento denominado Estatutos Sociales y Registro Mercantil de la empresa FERTIVEN OPERACIONES C.A.; al tratarse de documento publico mercantil del cual se desprende la constitución de la empresa referida y las distintas actividades mercantiles inherentes celebradas, tal como la venta de todas las acciones por parte de los socios de la empresa Fertiven Operaciones a Fertiven B.V, compañía ésta constituida en el extranjero; no se desprende de los autos que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresa FERTIVEN HOLANDA; observa quien suscribe el presente fallo que se trata de documento publico internacional demostrativo de la creación y registro de dicha empresa, del domicilio, objeto, y registro de dicha empresa, no se observa que tal prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa PEQUIVEN; se trata de documental demostrativa de la asamblea celebrada para tratar el punto único relacionado con la modificación del objeto de la empresa Pequiven, para ampliar e incluir el almacenaje y transporte, deja constancia este documento que dicha asamblea se celebro con la presencia de la mayoría de los socios para declararse legalmente constituida; se observa de la revisión de los autos, que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le confiere el máximo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Proyecto de la Obra Civil para la Construcción de la Expansión de la Planta de Acido Fosfórico para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD de P205; en el Complejo Petroquímico de Morón; de éste documento se evidencian las condiciones bajo las cuales se desarrollara el contrato celebrado entre la empresa Fertiven B.V y Transporte Los Delfines, siendo que el mismo especifica que en fecha 20-octubre-2007, la empresa Fertiven B.V contrato con la empresa Pequiven para realizar el Proyecto de Procura, Construcción y puesta en marcha de la expansión de la planta d acido fosfórico para elevar su capacidad de 240 a 600 TMD de P205, en el complejo Petroquímico; ahora bien de ésta prueba se lee al mismo tiempo que señala que entre la empresa “… Fertiven y la contratista (Transporte Los Delfines), celebran el presente contrato que se regirá por las clausulas siguientes…” (Paréntesis y cursivas nuestras). En este sentido observa quien suscribe el presente fallo que de esta probanza se evidencian los términos bajo los cuales fueron contratados los servicios del Transporte, dicho contrato no fue impugnado oportunamente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Ejemplar de Diario la Costa, de fecha 06-abril-2010; señala la parte promovente que ésta prueba es para demostrar la publicación relacionada con el avance en los proyectos de ampliación y adecuación de las aéreas operacionales del Complejo petroquímico de Morón; de ésta probanza además se evidencia que le porcentaje señalado por la empresa en cuanto al avance es del 72%, y que se trata de la planta de las plantas de fertilizantes fosfatados; dicha prueba se trata de un medio publicitario, que no fue impugnado, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de la pagina web de la emisora radial YVKE mundial, de fecha 25-septiembre-2009; de tal probanza se observa el señalamiento que hace dicha emisora radial, en referencia a la noticia dada por el representante de la empresa Petroquímica, al afirmar sobre los avances y logros de la construcción y ampliación de los proyectos petroquímicos para el desarrollo de la comunidad; se observa que esta prueba se obtuvo mediante un medio tecnológico, por lo que debió haber sido promovida de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley especial de datos electrónicos; no obstante, al adminicularla con la prueba ut supra valorada crean la certeza de la publicación de la información inherente al estado de avance de la obra en comento, por lo que se le confiere valor indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita interna emitida por Pequiven a la empresa Fertiven; del texto de esta probanza se desprende la notificación realizada por la Pequiven a Fertiven, relacionada con aumento salarial y del beneficio de alimentación; con la aclaratoria que los mismos beneficios se hacen extensibles para todos los trabajadores amparados por la Convención Colectiva aplicable; dicha comunicación no fue impugnada en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita enviada por Fertiven al Transporte Los Delfines, A.R, C.A; de ésta prueba se observa que se trata de comunicación interna mediante la cual la empresa Fertiven manifiesta al Transporte Los Delfines, que un grupo de sus empleados acudieron ante ellos a interponer sus reclamos relacionados con el pago de pasivos laborales, entre otras consideraciones; no se observa que dicha comunicación haya sido recibida por el Transporte, así mismo tampoco se observa su impugnación oportuna por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación escrita realizada por el abogado Pascual Hernández, en su condición de representante de los trabajadores aquí accionantes y dirigida a la entidad mercantil Fertiven Operaciones, en las personas de sus representantes legales; se observa que se trata de prueba demostrativa de la notificación que hiciera el abogado de los ex trabajadores a la empresa Fertiven Operaciones S.A, con el objeto de enterarle de la situación de los expedientes cursantes por ante el Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello; se observa de ésta probanza que la misma fue recibida en fecha 21-julio-2011, así mismo no consta que haya sido impugnada oportunamente por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Minuta de reunión; se observa que se trata de documento demostrativo de la reunión celebrada en sede de la entidad mercantil Fertiven Operaciones, en la cual estuvieron presentes representantes de la esa empresa, de Pequiven y del sindicato de trabajadores de dicha empresa; se observa que dicha reunión tuvo lugar el día 14-septiembre-2009, y el fin de la misma fue el análisis de la situación de los trabajadores de la empresa Transporte Los Delfines; desprendiéndose de esa prueba que la empresa Fertiven asume el pasivo laboral creado por el Transporte, reseñando que lo hace aun no siendo el patrono de esos trabajadores; se observa además que la condición exigida por ésta empresa fue que los trabajadores acudieran ante la Inspectoria del Trabajo a interponer reclamos administrativos y se lograra su notificación para luego celebrar las respectivas transacciones laborales; no consta la impugnación de ésta probanza por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cuentas individuales de afiliación al sistema de seguridad social obligatoria; se observa que se tratan de documentos públicos administrativos demostrativos de la inscripción en dicho sistema de varios ciudadanos que no forman en el presente procedimiento, por lo que entiende este sentenciador que nada resuelve la consignación de dichos documentos en el presente asunto, en consecuencia no se le extiende valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de Diario La Costa de Puerto Cabello; con esta consignación se logra evidenciar la publicación que hiciera la empresa Fertiven para hacer del conocimiento social que interpuso demanda en contra de la empresa Transporte Los Delfines A.R.C.A, en virtud del incumplimiento contractual de ésta en la ejecución de una obra; dicha prueba no fue impugnada oportunamente y es por ello que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobres de pagos de los demandantes; de éstas pruebas se evidencian los siguientes hechos no controvertidos, como es la relación de trabajo; las fechas de ingreso y los cargos desempeñados por cada litisconsorte activo; el tribunal observa además los salarios básicos, normal, y bono nocturno devengados por los reclamantes desde el inicio de la relación de trabajo;
Carnet de identificación; se tratan de probanzas demostrativas del credencial identificativo que otorgo la empresa contratista Fertiven a los trabajadores contratados por Transporte Los Delfines; de éstos se observa las fechas de vencimiento y el cargo a desempeñar por los trabajadores; dichas pruebas no fueron oportunamente impugnadas es por lo que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de Trabajo por periodo de prueba; se tratan de pruebas demostrativas del acuerdo laboral suscrito entre la empresa de Transporte Los Delfines A.R, C.A y cada uno de los ahora accionantes; de dicha prueba se evidencian las condiciones bajo las cuales se mantendría la relación de trabajo entre estos, el salario, cargo, horario, entre otras condiciones allí enmarcadas, dichos contratos no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contratos de trabajo a tiempo determinado; se observa que éstas pruebas son demostrativas de las condiciones bajo las cuales acordaron desarrollar la relación de trabajo el Transporte Los Delfines con cada uno de los accionantes de autos, entre las condiciones observamos, el cargo a ejercer, el salario pautado, el horario de trabajo, entre otras; dichos instrumentales no fueron impugnados por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Cuenta individual, respecto a la inscripción en el sistema del Seguro Social Obligatorio (IVSS); se trata de documento publico administrativo mediante el cual el empleador Transporte Los Delfines inscribió al ciudadano Rosendo Jesús Torrealba, en dicho sistema de salud, desde el momento de su ingreso en la empresa 26-marzo-2008; ésta prueba no fue impugnada en consecuencia se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental denominada Chequeo de Documentación lista de Útiles; de esta probanza se evidencia el disfrute de tal beneficio por cuenta de los ex trabajadores, también es demostrativa de los requisitos exigidos para su otorgamiento, no se observa que hay sido impugnada por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documental demostrativa de Charla relacionada con la notificación de riesgos; se trata de instrumental demostrativa de la notificación de riesgos que hiciera la empresa Pequiven a los trabajadores de la contratista que labora en su sede; se observa que la misma fue suscrita por representantes de las empresas Fertiven, Pequiven y la contratista Transporte Los Delfines; en señal de haber realizado un análisis de riesgos en la ejecución de la obra; ésta probanza al no haber sido impugnada merece se le confiera pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Recibos de transferencias bancarias vía internet; se observa que se tratan de documentales contentivas de información concerniente a depósitos mediante transferencias bancarias realizadas por Transporte Los Delfines a beneficio del ciudadano Gruber Roberto, por el monto de Bs.1.897,03 cada una de ellas, dichas pruebas fueron promovidas por medio de impresión vía web, por lo que debieron haber sido promovidas con fundamento a la ley especial de ese tipo de datos, sin embargo, se les concede valor indiciario al demostrar los pagos recibidos por este ciudadano, valor que se confiere según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de documento contentivo de acuerdo suscrito entre el ciudadano Roberto Gruber y el Sr. Ángel Trujillo en representación del Transporte Los Delfines; a través del cual dejaron establecidos los parámetros del acuerdo al cual arribarían, observándose nota marginal que señala que dicho acuerdo no se cumplió, ésta prueba al no haber sido impugnada en la ocasión procesal correspondiente, es por lo que se le extiende todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa de la promoción de disco compacto (CD), y de fotografías tomadas en sede de la empresa Pequiven, alusivas a una publicidad de la empresa que señala “transformamos energía en hidrocarburos”: al respecto se observa que la probanza relacionada con el disco compacto no puede ser valorada por cuanto se hace imposible su evacuación o la de su contenido; en cuanto a las fotografías se observa que las mismas nada resuelven en cuanto a los puntos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, no se les da ningún valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se observa del análisis del escrito de promoción que se solicito se oficiara a; Banco Provincial; con el objeto que ésta entidad se sirviera enviar información concerniente a la cuenta bancaria del Transporte Los Delfines, de los autos se desprende ciertamente los accionantes poseen cuentas bancarias aperturadas oportunamente ante esa entidad por cuenta de la empresa de Transporte Los Delfines, además fueron anexadas a esta información los listados de todos los estados y movimientos bancarios realizados por cada uno de los litisconsortes activos, desde el año 2008 hasta el 20-mayo-2013, recibida como fue la resulta en estudio, pasa este sentenciador a concederle pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto al Banco Banesco Universal; con el fin que se sirviera emitir información relacionada con la apertura de cuenta a nombre y beneficio del ciudadano Roberto Gruber, se desprende de los autos especialmente de las resultas recibidas, que el ciudadano Roberto Gruber, posee cuenta de ahorros con dicha entidad bancaria, observándose que además le fue anexada lista de todos los movimientos mercantiles realizados por éste ciudadano durante el año 2008 hasta la actualidad, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas; para que ésta informara sobre el registro de alguna solicitud arbitral en sus archivos, e informaran quienes son las partes solicitantes; al respecto se observa, que consta en autos la resulta recibida con ocasión a lo requerido, observándose que la parte demandante lo es la empresa Fertiven B.V y la parte demandada el Transporte Los Delfines A.R.C.A, se observa que la fecha de recepción de dicho arbitraje fue el día 13-noviembre-2009 todo de conformidad con lo señalado en los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; en referencia a la prueba de informes solicitada a INTEVEP, PDVSA; se hace constar que riela en los autos la resulta de dicha probanza de la cual se evidencia, que establece dicho instituto que La Petroquímica comprende la elaboración de todos los productos químico que se derivan de los hidrocarburos del petróleo crudo, gas natural, carbón y biomasa, observando se así mismo un cuadro explicativo relacionado con los insumos básico de esta actividad petrolera; al referirse al segundo punto señala que para ofrecer la información dada tomo como base los lineamientos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Planificación y nuevos desarrollos de Pequiven 2010, es por ello que el tribunal al revisar el contenido de la resulta obtenida pasa a conferirle pleno valor probatorio a tal prueba conforme a los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos; José Gregorio Castillo; Enrinol Monterola Pulido; Jorge Alfredo Colorado; Marianella de Gallardo y José Rafael Cuaro; se desprende del acta de la audiencia inicial de juicio que de las declaraciones ofrecidas por los testigos las mismas resultaron contradictorias, en consecuencia no se les concede valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; fue solicitado a la representación legal y/o judicial de las empresas Fertiven Operaciones y Pequiven, exhibieran los siguientes documentos; el contrato denominado “PROCURA, CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSION DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON”; así mismo se solicito exhibir el contrato OBRA CIVIL PARA LA CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSION DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON; se solicito la exhibición de la Minuta de reunión de fecha 14-septiembre-2009; comunicación e incremento salarial de fecha 26-abril-2010, emitida por Pequiven a Fertiven Operaciones, en relación a esta exhibición tenemos que los documentos requeridos constan en los autos del expediente, por o que se producen los efectos legales consiguientes, ut supra valorados; en cuanto a la empresa Transporte Los Delfines se le solicito la exhibición de los siguientes documentos; recibos de pagos salariales de los litisconsortes activos; contratos de trabajo por tiempo determinado; contratos de trabajo por periodo de prueba; al respecto se observó que vista la contumacia de esta demandada durante el desarrollo del procedimiento aquí intentado, pues lo cual hizo imposible la evacuación de ésta prueba, es por lo que nada tiene que valorar este sentenciador conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas de inspección judicial; de experticia y libertad de la prueba; tenemos que del auto que riela al folio 03 de la pieza 10 de esta causa se observa que el tribunal en la oportunidad procesal de providenciar las pruebas promovidas por la parte litisconsorcial activo, al referirse a éstos medios probatorios señalo que no los admitía por tratarse de pruebas excepcionales y además haciendo uso de las facultades legales conferidas en cuanto a la potestad de ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere prudente para el esclarecimiento de la verdad.
DE LAS PRUEBAS DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS.
POR FERTIVEN OPERACIONES C.A:
De las pruebas documentales;
Documento Estatutario de Fertiven Operaciones; se desprende del análisis de ésta probanza que se trata de un documento publico mercantil demostrativo de la creación, constitución y objeto de la prenombrada empresa; no se observa en los autos su impugnación por lo que se le extiende pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento Estatutario de la empresa demandada Transporte Los Delfines; se trata de documento publico mercantil demostrativo del registro de ésta empresa en el mundo mercantil, observándose el objeto principal de dicha empresa, no se observa que haya sido impugnada por lo que se le da pleno valor como medio probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas promovidas por la parte codemandada PEQUIVEN S.A; SE Observa que promovió como medios probatorios los siguientes;
Contrato suscrito denominado PROCURA, CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSION DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON; quien decide el presente procedimiento observa que se trata de prueba demostrativa del acuerdo suscrito entre la entidad mercantil Pequiven S.A y la entidad mercantil Fertiven B.V; del análisis minucioso de ésta probanza se desprende la existencia de las condiciones bajo las cuales quedo pactada la relación comercial celebrada entre si; no corre a los autos manifestación alguna de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes promovida; fue solicitada para que se oficiara a; -) Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; con el fin que se sirva informar sobre la existencia de reclamo interpuesto por los aquí demandantes; en contra de las entidades Fertiven B.V y Transporte Los Delfines respectivamente; en cuanto a esta resultas constan en autos y de ellas se desprende la interposición de reclamo colectivo en sede administrativa, sin que se observe que se haya logrado acuerdo o conciliación alguna, no obstante se le concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente solicito se oficiara al Sistema Nacional de Contratistas; con el objeto que ésta se sirva informar sobre el registro y/o inscripción de la empresa Transporte Los Delfines; de los autos se observa que consta la resulta de dicha prueba de la cual se desprende que es afirmativa la inscripción en dicho sistema de la empresa referida, no obstante, se aclara además que la misma se encuentra suspendida conforme al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, por no haber actualizado sus datos informativos en el lapso de un año; recibida ésta resulta es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo señalado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El punto controvertido en el presente asunto se encuentra centrado en la responsabilidad o no de las codemandadas en relación a los derechos laborales de los litisconsortes activos.
En lo atinente a la codemandada Transporte Los Delfines C.A; de los autos se desprende la contumacia de la misma, toda vez que a pesar de haber sido legalmente notificada no compareció a la Audiencia Preliminar; ni dio contestación a la demanda, trayendo como consecuencia la confesión o admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, aunado al hecho cierto que del análisis exhaustivo del acervo probatorio no emergió prueba alguna que la favoreciera, lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar procedentes los conceptos de la relación de trabajo peticionados, por no ser contrarios a derecho, ni ilegal la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la codemandada Fertiven Operaciones C.A, ésta alega falta de cualidad para sostener el juicio, por no ser la beneficiaria de los servicios que prestaba Transporte Los Delfines C.A.; y por ser una persona jurídica autónoma e independiente; y que la solidaridad laboral se origina únicamente entre las sociedades que conforman el grupo de empresas previo cumplimiento de las causales previstas en la Legislación laboral; Así mismo la codemandada Pequiven S.A; alega la falta de cualidad o legitimación activa y pasiva, toda vez que la figura del contratista no genera solidaridad, salvo en caso de inherencia y conexidad entre el contratista y el contratante.
En el punto referido a la codemandada Fertiven Operaciones C.A, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la Sala Constitucional, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:
«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar… Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleado…por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, (sic) o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)».
En el mismo orden de ideas, este Tribunal estima conveniente referirse también al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:
«(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
Debido al reconocimiento legal de estos complejos societarios (grupos), surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales siguiendo el léxico de diversas leyes citadas y de acuerdo a la forma de su composición pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales… se reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que se sintetizan en los siguientes: 3º) El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa por las mismas personas. Por otra parte, jurídicamente, el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión. Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional. Conforme a las leyes venezolanas citadas, los grupos económicos adquieren como tal responsabilidades y obligaciones, sin importar cuál sector del grupo (cuál compañía) las asume, por lo que la personalidad jurídica de las sociedades responsables en concreto se desestima, y se hace extensible a otras, cuya individualidad como personas jurídicas no las protege; Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante. El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación o una actividad que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
«Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada».
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.
Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo que es una unidad no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1.238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.
Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.
Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.
Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara….”
Haciendo suyo el criterio ut supra explanado en el caso de autos, el Tribunal observa que de los folios del expediente, se evidencia que el Director- Presidente de FERTIVEN OPERACIONES, C.A. y de FERTIVEN B.V; es la misma persona: Francisco Antonio Pagés Cipriani, titular de la cédula de identidad n° 7.112.777, y que en los estatutos de FERTIVEN OPERACIONES, C.A. se declara que su principal accionista es Francisco Antonio Pagés Cipriani; junto a los ciudadanos Pedro Alejandro Pagés Cipriani; y Lermit José Pagés Cipriani lo que demuestra que entre ambas sociedades, con la denominación común «FERTIVEN», existe unidad de gestión y unidad económica, por lo que se está ante un grupo, que debe responder como tal a los trabajadores del mismo, así los servicios se presten a una de las sociedades que lo conforman. En consecuencia, se condena al Grupo Económico integrado por las empresas ut supra mencionadas a una obligación laboral indivisible. Y ASI SE DECLARA.
En lo que se refiere a la solidaridad de la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A; el Tribunal para decidir observa: Que es criterio reiterado para que el beneficiario de la obra responda solidariamente por las obligaciones del contratista debe existir inherencia y conexidad entre el contratista y el contratante, para lo cual deben concurrir elementos como el de permanencia; la utilización de instrumentos de la contratante; concurrencia de trabajadores de una y otra; que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante; que sea la principal fuente de lucro del contratista entre otros elementos; Así las cosas, del análisis exhaustivo del acervo probatorio no emergieron elementos de convicción en cuanto a la solidaridad por inherencia y conexión de la codemandada Petroquímica de Venezuela S.A; Y SI SE DECLARA.
OBITER DICTUM.
En opinión de quien aquí Juzga, a los fines de complementar los argumentos de la decisión ut supra explanada, y así evitar que se haga ilusoria o nugatoria la ejecución del fallo, habida cuenta la fianza laboral suscrita entre la beneficiaria de la obra Petroquímica de Venezuela S.A, y el Grupo Económico Fertiven; los trabajadores accionantes podrán pedir a la beneficiaria de la obra que solicite la ejecución de la fianza, una vez agotados todos los actos tendientes a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin haber logrado la materialización de la misma, en aras de garantizar sus Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Finalmente haciendo referencia a los conceptos de la relación de trabajo demandados, el tribunal observa, de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, que tal como ya se ha dicho en cuanto a que no fueron enervadas las peticiones explanadas por los litisconsortes activos en su escrito libelar; tenemos pues, que resaltar las condiciones siguientes; no constan en autos probanzas que contraríen los siguientes argumentos; fechas de ingresos y egreso de cada accionante; los salarios especificados por éstos, como básico e integral; y los cargos que desempeñaron cada uno de ellos; así tenemos que, vista la complejidad y la cantidad de ecuaciones necesarias a realizar, aunado a que se trata de un litisconsorcio activo, es por lo que procede este sentenciador, a dictar los parámetros a considerar por el experto que será nombrado con el fin de realizar experticia complementaria referida a los conceptos y montos declarados procedentes por este tribunal a favor de cada litisconsorte, bajo las condiciones y parámetros que a continuación se especifican; en primer lugar se determina que la Convención Colectiva Petrolera solo le es aplicable a los siguientes accionantes; Manuel Silva, Lourdes Seco, José López García, Gilberto González, Ángel Castro, Edgar Chirinos, Omar Rivas, Rosendo Torrealba, Saúl Castro, Robín Manrique, Néstor Lugo, Luis López, José Esteile y Erasmo Padilla; ya que el ciudadano Roberto Gruber solo se rige por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por la naturaleza del servicio que éste prestó, la cual no estaba relacionada con la obra contratada, bajo el régimen de la convención colectiva petrolera. De seguida se establecen el resto de los parámetros referidos; 1.) Ciudadano Manuel Silva; ostento una antigüedad de 01 año, 09 meses y 11 días; que su salario diario básico para el año 2008 fue de Bs. 80,97; el salario normal de Bs. 95,18; para el año 2010 fue de Bs. 199,19 su salario básico; 2) en cuanto al ciudadano Gilberto González; se observa que su antigüedad fue de 02 años, 04 meses y 25 días; en cuanto al salario devengado por este accionante se observa que al inicio de la relación de trabajo devengó un salario diario de Bs. 80,97, un salario normal de Bs. 95,18; asi mismo para el año 2010 devengo un salario mensual de Bs. 5.595,00, para un salario diario de Bs. 186,50; 3) Ángel Castro; ostento una antigüedad de 02 años, 49 meses y 25 días; que su salario diario básico para el año 2008 fue de Bs. 84,53; el salario normal de Bs. 99,07; para el año 2010 el salario mensual fue de Bs. 5.825,10, para un salario diario de Bs. 194,17; 4) Edgar Chirinos; se desprende del escrito libelar que este accionante también ingreso en fecha 05-enero-2008, por lo que igual al litisconsorte que lo precede, ostento una antigüedad de 02 años, 04 meses y 25 días; y devengo los salarios que se especifican, al comienzo de la relación de trabajo de Bs. 84,53 diario (salario básico); como salario normal recibía la cantidad de Bs. 99,078 y para el año 2010 un salario mensual de Bs. 5.825,10 para un salario diario de Bs. 194,17; 5) Omar Rivas; este accionante ingreso a prestar servicios personales en fecha 07-abril-2008, y laboro hasta el 30-mayo-2010 al igual que todos los litisconsortes activos, por lo que su antigüedad fue de 02 años, 01 mes y 23 días; y sus salarios fueron así; año 2008 diario básico de Bs. 84,53, salario normal de Bs. 99,07 y para el año 2010, mensual de Bs. 5.825,10 y diario de Bs. 194,17; 6) Rosendo Torrealba; se desprende de los autos que su fecha de ingreso fue el día 26-marzo-2008, por lo que detento una antigüedad de 02 años, 02 meses y 4 días, generando un salario diario básico de Bs. 44,10, un salario normal de Bs. 54,88 y para el momento de terminar la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 3.211,20, para un salario diario de Bs. 107,04; 7) Saúl Castro; este ex trabajador detento una antigüedad de 01 año, 11 meses y 04 días; y devengo los salario siguientes; al ingresar, de Bs. 44,10 básico; diario normal de Bs. 50,77 y un salario mensual en el año 2010 de Bs. 3.211,20 para el salario diario de Bs. 107,04; 8) Robín Manrique; este accionante también ingreso el 05-enero-2008, por lo que ostento una antigüedad de 02 años, 04 meses y 25 días; y devengo los salarios que se especifican así año 2008, al comienzo de la relación de trabajo de Bs. 80,97 diario (salario básico); como salario normal recibía la cantidad de Bs. 95,18 y para el año 2010 un salario mensual de Bs. 5.595,00 para un salario diario de Bs. 186,50; 9) Néstor Lugo; se deja establecida la antigüedad de este litisconsorte en 02 años, 04 meses y 18 días, se observa de los autos al inicio de la relación de la trabajo devengaba un salario diario básico de Bs. 43,95, y un salario diario normal de Bs. 75,63, así tenemos que para el finalizar la relación de trabajo éste devengaba un salario mensual de Bs. 4.124,40, para un salario diario básico de Bs. 137,48; 10) Luis López; de este litisconsorte activo encontramos que ingreso en fecha 25-abril-2008; por lo que su antigüedad fue de 02 años, 01 mes y 05 días, señalamos que el salario diario inicial devengado por el ex trabajador fue de Bs. 43,95, el salario diario normal de Bs. 75,63 y al finalizar la relación de trabajo su salario mensual fue de Bs. 4.124,37 y el diario de Bs. 137,48; 11) José Esteile; su antigüedad fue de 02 años. 04 meses y 25 días, su primer salario diario básico fue de Bs. 43,95, el salario diario normal de Bs. 64,37; para el año 2010 en el cual finaliza la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 4.124,40 y diario de Bs. 137,48; 12) Erasmo Padilla; por haber ingresado a prestar sus labores el 05-enero-2008 también ostento una antigüedad de 02 años, 04 meses y 25 días; deja establecido este sentenciador que el primer salario diario devengado fue de Bs. 43,95, el salario normal diario de Bs. 91,03 y para el año 2010 fecha en la cual termina la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 4.124,40 y de Bs. 137,48 diario; 13) Roberto Gruber; detento una antigüedad de 02 años y 25 días, sus salario devengado fueron así; año 2008 diariamente percibía básico Bs. 100,00; para el año 2010 devengaba un salario mensual de Bs. 4.108,20 y un salario diario de Bs. 136,94; 14) Lourdes Rafael Seco; ostento una antigüedad de 01 año, 09 meses y 11 días; que su salario diario básico para el año 2008, fue de Bs. 90,00; el salario normal de Bs. 105,05; para el año 2010 el salario mensual fue de Bs. 5.975,70, para el salario diario de Bs. 199,19; 15) José López García; se evidencia del acervo probatorio que este accionante mantuvo una antigüedad de 02 años, 04 meses y 25 días, además percibió un salario diario básico al ingresar de Bs. 80,97, siendo su salario diario normal de Bs. 95,18 y su ultimo salario mensual de Bs. 5.420,40, es decir un salario diario de Bs. 180,68. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte litisconsorcial activa, ciudadanos, MANUEL SILVA, LOURDES SECO, JOSE LOPEZ, GILBERTO GONZALEZ, ANGEL CASTRO, EDGAR CHIRINOS, OMAR RIVAS, ROSENDO TORREALBA, SAUL CASTRO, ROBIN MANRIQUEZ, NESTOR LUGO, LUIS LOPEZ, JOSE ESTEILE, ERASMO PADILLA y ROBERTO BRUBER; titulares de las cedulas de identidad Nº 7.102.633, 3.306.441, 13.594.367, 10.985.161, 9.047.186, 10.708.206, 7.173.857, 7.519.157, 13.664.467, 11.102.011, 18.773.822, 19.032.908, 8.513.203, 9.589.586 y 9.648.577, contra la demandada principal TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A y las empresas codemandadas FERTIVEN OPERACIONES S. A y PEQUIVEN S.A. En consecuencia, se ordena a la empresa de TRANSPORTE LOS DELFINES A.R.C.A y al Grupo económico FERTIVEN, (Fertiven B.V y Fertiven Operaciones C.A), pagar a los litisconsortes activos la cantidad total que resulte de la experticia complementaria ordenada ut supra.
No se ordena pagar costas a las partes condenadas en este fallo, por no haber resultado totalmente vencidas.
En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-mayo-2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 12-mayo-2011, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL YAGUAS DIAZ
SECRETARIA
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