REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Abril de 2.013
202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURSO
GP02-R-2013-000036.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-001327.


DEMANDANTE (Recurrente) CHIRINOS BRICEÑO YESMARY DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad Nº 14.186.681.

APODERADO JUDICIAL SORVEY FERNÀNDEZ y JÒSE BASTIDAS, inscritos en el IPSA bajo el Nº 41.546 y 89.209 respectivamente.


DEMANDADA BLITZ 2.000, S.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL MARIA GUALDRON, ANTONIO JATAR y LEO RIERA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 67.471, 54.840 y 144.950 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.013.

ASUNTO PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JÒSE BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.013, en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana CHIRINOS BRICEÑO YESMARY DE LOS ANGELES, titular de la cedula de identidad Nº 14.186.681, contra la sociedad de comercio BLITZ 2.000, S.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1.991, bajo el Nº 60, Tomo 15-A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha trece (13) de Marzo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha ocho (08) de Abril del año 2.013, se celebro audiencia de apelación, en la cual se dejo constancia que LA PARTE ACTORA RECURRENTE NO SE ENCUENTRA PRESENTE NI POR SI NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, igualmente se deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentra presente el abogado Antonio Jatar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.850 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia emitido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha primero (01) de Febrero de 2.013, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.013, cursante a los folios 193 al 213 del expediente. En dicha sentencia se declaró que, se lee cito:

“…PRIMERO: Forzosamente SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YESMARY DE LOS ANGELES CHIRINOS BRICEÑO contra la sociedad mercantil BLITZ, 2000, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR, la existencia de un Grupo económico: entre las sociedades de comercio BLIZT DISTRIBUIDORA, C.A, y BLIZT 2000, S.A TERCERO: CON LUGAR, la defensa previa de la COSA JUZGADA, opuesta por la accionada.

No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Fin de la cita (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


Respecto a las consideraciones para decir, la jueza a quo señalo que, se lee cito:

DEL GRUPO ECONOMICO O GRUPO DE EMPRESAS

Alegó la parte accionada la existencia de un Grupo Económico entre DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A (y la hoy demandada BLITZ, S.A, refiriendo que las referidas entidades mercantiles ejercen un mismo Capital, que el domicilio fiscal es el mismo, un mismo objeto social.
La actora negó la existencia del mismo, aduciendo que entre ellas no existe ningún nexo, que son dos empresas distinta una de otra.

La demanda alegó que la actora prestó servicios para DISTRIBUIDORA BLITZ, S.A, quien era su empleadora, a su decir;

De las Actas Constitutivas, a saber, se pudo apreciar los siguientes hechos:

DISTRIBUIDORA BLITZ,C.A;

1.) El Capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ y SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ.

2.) La Administración o Dirección: esta conformada por los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, quien funge como Presidente y la ciudadana SILVIA TIBISAY COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, como Vice-Presidente.

3.) El Domicilio Fiscal: Avenida 71, Local Galpón Nro..97-200 A, Urb Industrial Castillito, San Diego.

4) El Objeto social: prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma.


BLITZ, S.A;

1.) El Capital societario lo constituyen los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, y CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ.

2.) La Administración o Dirección: esta conformada por los socios: PEDRO LUIS NUÑEZ MÉNDEZ, quien funge como Presidente y su cónyuge, como se evidencia del Acta de Matrimonio, la ciudadana CARMEN DE LOURDES MORALES DE NUÑEZ, quien ocupa el cargo de Vice-Presidente.

3.) El Domicilio Fiscal: Avenida 71, Local Galpón Nro..97-200 A, Urb Industrial Castillito, San Diego.

4) El Objeto social: prestación de servicios del mercadeo, compra, venta, distribución, instalación, montaje, reparación, modificación, mantenimiento de todo tipo de productos, promoción, demostración, colocación de material publicitario, servicios especiales de divulgaciones relacionados con la publicidad de productos terminados y en fin realizar cualquier otra actividad de licito comercio conexa con el objeto principal de la sociedad siempre que vaya en beneficio de la misma.

En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

Dependencia y Dirección Unitaria:

Para la doctrina y la Jurisprudencia, establecen como elemento esencial que define o caracteriza un grupo de sociedades o de empresas, la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia, como el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

En el presente caso, la necesidad de la verificación de la existencia del grupo de empresas o unidad económica, trae como consecuencia la extensión de la responsabilidad solidaria de las empresas respecto de la obligación laboral demandada.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al Grupos de empresas, establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/02/2005, Caso, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ contra AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y otras, Sentencia N° 0019, indica sobre el alcance del principio de la Unidad Económica, estableciendo:

(….) En decisiones anteriores se ha establecido que el alcance del principio de la Unidad Económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (..)

Siguiendo el hilo del asunto debatido en Sentencia N° 2116, de fecha 12/12/2008; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al grupo de empresas, dejó sentado:

(…) Ahora bien, la figura de grupo de empresas se incorpora en la legislación laboral, en el Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta oficial Nº 5.292 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, en su artículo 21, (hoy artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006) el cual viene a desarrollar el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el principio de Unidad Económica, conforme al cual existe solidaridad pasiva entre los integrantes del grupo para asumir las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.(..)
…..Es de hacer notar que no constituye un hecho controvertido, el que las mencionadas empresas sean parte integrante de un grupo de empresas, por lo que es necesario traer a colación, lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la responsabilidad de las obligaciones laborales de los denominados grupos de empresa, a tenor de los siguientes argumentos:

Entonces tenemos que el alcance del principio de unidad económica de la empresa, descanas no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En merito de lo anterior tenemos que, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En conclusión, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (En consecuencia, se puede concluir de las jurisprudenciales, dilucidadas el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se indicó, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De manera que así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En este sentido, se cita lo sostenido en sentencia N° 903 dictada por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

Del análisis de la citada norma reglamentaria y de las citas jurisprudenciales, aplicables al caso bajo análisis para su decisión, se tiene; que entre las Sociedades de comercio DISTRIBUIDORA BLIZT, C.A y BLITZ 2000, S.A, se configuró o quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas, las cuales están funcionando en la misma dirección y galpón, entre otras quedó demostrado una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, con poder decisorio comunes; así como que La administración u órganos de dirección involucrados están conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; desarrollado en conjunto actividades que evidencian su integración.

De todo lo anteriormente expuesto se concluye que existe un Grupo de Empresas conformado por las demandadas, esto es, DISTRIBUIDORA BLIZT, C.A y BLITZ 2000, S.A, quienes realizan actividades comunes, utilizando el mismo espacio físico y personal, tal como se desprende de las probanzas de autos.

DE LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En merito de lo anterior, tenemos que del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita;

El artículo 58 eiusdem, señala dos aspectos importantes en cuanto a las sentencias definitivas es decir; el efecto de ley que produce las sentencias definitivamente firmes, entre las partes, “Cosa Juzgada”, en los límites de la controversia, y el efecto vinculante de la sentencia en los procesos futuros.

Al respecto, establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables para el momento en que se dictó la sentencia, lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En este orden de ideas, con respecto a la Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1331, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 19 de julio del año 2007, caso JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), establece, cito:

(…) “Así pues, el fallo impugnado al revocar la decisión definitivamente firme fundamentado en violaciones de naturaleza procesal no verificadas en la causa, incurrió sin lugar a dudas en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan la cosa juzgada, y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por el vicio de reposición mal decretada que devino en un menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora recurrente.

En efecto, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia de fondo dictada por el juez de la causa, la misma quedó definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

Asimismo el artículo 58 eiusdem señala:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

El fallo pronunciado por el juez de juicio en fecha 2 de marzo de 2005 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar, que el Juez de Alzada dictó una nueva decisión sobre una materia que ya estaba decidida por la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, produciéndose así una violación flagrante a las disposiciones contenidas en los artículos anteriormente señalados como infringidos.” (..).

Al respecto, es evidente que al haber quedado demostrado en las actas procesales que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BLITZ, C.A, y BLITZ 2000, S.A, integran un Grupo económico, el pago efectuado por BLITZ DSITRIBUIDORA C.A, a al hoy demandada en un juicio anterior, mediante acuerdo transaccional, inserto del folio 96 al 97, suscrito en fecha 12 de Junio del año 2012, en el que convinieron fijar con carácter transaccional la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO 100, (Bs.24.000, 00), a los fines de precaver un litigio, sobre derechos que se causaron o pudiera causar con motivo de las relación que los vinculó, que alcanza a la hoy accionada en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre ellas, como consecuencia de conformar los miembros de ambas sociedades, un grupo de empresas, vale decir un Grupo económico, esta última de las empresas señaladas frente a la trabajadora queda liberada de toda obligación derivada de la prestación de servicio, por lo que, verificado que existe en el caso de marras y la causa anterior, inserta del folio 75 al 95 identidad, es decir que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa; y que existe identidad de sujetos por cuanto se trata de un Grupo económico, o sea entre las mismas partes; y que éstas tanto la parte actora como la hoy demandada vienen al juicio con el mismo carácter, por tanto es obvio que es imposible conocer nuevamente la revisión de la misma materia, por tanto este Tribunal declara procedente la defensa alegada de la Cosa juzgada. Y así se decide.

Como consecuencia de la procedencia de la cosa Juzgada anteriormente declarada por las razones ya expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de los conceptos peticionados, y por tanto Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la accionada BLITZ 2000, S.A, se declara procedente dada la comprobación de la existencia de un Grupo de Empresas Ó Grupo económico de la cual son parte y que las hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que se deriven, tanto a la sociedad de comercio BLIZT DISTRIBUIDORA, C.A, como a la sociedad de comercio BLIZT 2000, S.A. Y así se decide…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

Cursa al folio 214 del expediente, diligencia suscrita por el abogado JOSE BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la que se desprende que, se lee cito:

“…APELO a la sentencia dada por este gran Juzgado. En la presente causa, en fecha: Primero de Febrero del año 2013…” Fin de la cita.


CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha trece (13) de Marzo de 2.013, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil de éste circuito judicial, EDGAR PORTOCARRERO, notifica que en la sala de audiencias NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA PARTE ACTORA RECURRENTE NI POR SÌ, NI POR REPRESENTANTE LEGAL ALGUNO, y se deja constancia de la comparecencia del abogado Antonio Jatar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.850 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.

En consecuencia este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte ACTORA RECURRENTE, a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDO El RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.013.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara:
• DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado JOSE BASTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia, emitida por el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.013.
• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
• Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA.

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:10 a.m.

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/VJPM/LM/ys
GP02-R-2013-00036.