REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Abril de 2.013
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-N-2013-000115.
RECURRENTE INTERAMERICANA DE CABLES, S. A, anteriormente denominada TRANSANDINA DE METALES, TRANSMESA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Julio de 1.996, bajo el Nº 34 Tomo 369-A Sgdo, y posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.002, bajo el Nº 60, Tomo 64-A.
APODERADO JUDICIAL JAVIER GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.734.014 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331.
ACTO RECURRIDO CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, EMANADA DE INPSASEL, signada con el N° de oficio 120568.
ASUNTO RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR INPSASEL, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES, S. A, abogado JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331; contra la CERTIFICACION MEDICA dictada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.012, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 120568, a favor del ciudadano RAMÒN ANTONIO FAJARDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.599.300, donde se califica el origen de la enfermedad profesional, como Discopatía Lumbar Discal L-4 - L-5 y L-5 - S-1, (COD. CIE10-M51.8), considerada enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasionan al Trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda de Nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de la CERTIFICACION MEDICA DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2012, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual califica el origen de la enfermedad profesional del ciudadano RAMÒN ANTONIO FAJARDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 3.599.300, interpuesta en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013 por el apoderado judicial de la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE CABLES, S. A, abogado JAVIER GIORDANELLI inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.331.
SEGUNDO: Por distribución aleatoria del sistema automatizado JURIS 2000 le correspondió conocer el presente recurso de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial y en fecha veintidós (22) de Marzo de 2013 se procedió a darle entrada para proveer.
TERCERO: En fecha primero (01) de Abril de 2.013 este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 87 del presente expediente, en el que se estableció, se lee cito:
“…1. Consignar copia certificada del oficio Nº 120568 (folios 45 y 46), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por cuanto se evidencia del folio 46, que la fecha en la cual se notificó se encuentra en lápiz de grafito.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.…” Fin de la cita.
CUARTO: Este Juzgado realiza un computo de los días de despacho de este Circuito, transcurridos desde el primero (01) de Abril de 2.013 (exclusive) hasta el cinco (05) de Abril de 2.013 (inclusive), revisado el sistema automatizado JURIS 2000, se deja constancia que han transcurrido cuatro (04) días de despacho los cuales son: MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2.013, MIÉRCOLES TRES (03) DE ABRIL DE 2.013, JUEVES 04 DE ABRIL DE 2.013 y CINCO 05 DE ABRIL DE 2.013, es decir, transcurrido en demasía el lapso otorgado a la parte accionante para que realice la subsanación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Analizado el computo se puede observar que el abogado de la recurrente no realizó la consignación ordenada por este Tribunal del Trabajo, en consecuencia pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda.
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó lo solicitado en el auto de fecha primero (01) de Abril de 2.013, por este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 87), dentro del lapso de los tres (3) días hábiles resulta forzoso para este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000115.
YSDF/VJPM/LM /ydf
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