REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Abril de 2013
202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-000041

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000211

DEMANDANTE (Recurrente) JOSE GREGORIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 7.101.418.


APODERADOS JUDICIALES JAILY AVILA, MARCOS GOMEZ y ANA VIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.220, 32.036 y 152.155 respectivamente.









DEMANDADA “CANTERAS CURA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1968, bajo el N° 68, Tomo 44-A. Siendo su ultima modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 36, Tomo 99-A., de fecha 06 de Noviembre de 2007. Posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y ahora Ministerio del Poder Popular de Industrias, por Decreto emanado de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 39.904, de fecha 17 de Abril de 2012.


APODERADOS JUDICIALES
YUSELYS URAY, URSULA SANCHEZ y JOSELUZ ACUÑA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 166.764, 151.404 y 171.403 respectivamente.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2013.

ASUNTO
Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2013, por el abogado MARCOS GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.036 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión emanada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2013, en el juicio incoado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 7.101.418, contra la Sociedad Mercantil “CANTERAS CURA, C.A.”, que declaro: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 01 de Marzo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Abril de 2013, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual compareció la Abogada: JAILY AVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.220, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada ni por representante legal o estatutario alguno. Seguidamente esta alzada procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, fije fecha y hora, para la continuación de la audiencia preliminar, al tercer (03) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, previa notificación de la parte demandada. En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2013, que declaro: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2013, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Febrero de 2013.

La sentencia apelada cursa al folio 40, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/ Omiss)
… Hoy, Seis (06) de Febrero de 2013, siendo las 09:00 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado la juez deja constancia que de las partes involucradas en este proceso, la parte ACTORA NO COMPARECIEO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO ALGUNO, vale decir, JOSE GREGORIO ORTEGA; SI COMPARECIO la parte Demandada, CANTERAS CURA, C. A., en la persona de su Apoderado Judicial abogado JOSELUZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.403. Se estima de conformidad el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO hecho por el ciudadano PEDRO MIGUEL MACHADO MARTINEZ, en los términos como lo estableció el solicitante, dándole efectos de Cosa Juzgada (Omiss/ Omiss)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del Tribunal A Quo). (Fin de la cita).

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte actora-recurrente en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

1. Que el Tribunal A quo acordó el desistimiento del procedimiento, en virtud de que, no compareció representante legal alguno el día y hora pautada para la continuación de la audiencia preliminar.
2. Que el Apoderado Marcos Gómez no logro comparecer porque se encontraba en una audiencia preliminar en Maracay Estado Aragua.
3. Que la apoderada Ana Vivas tenia un reposo medico.
4. Que la única que podía asistir a la audiencia era su persona, que el día 06 de Febrero, a las 6:00 a.m. cuando se disponía acudir a la audiencia pautada, desde Maracay, se le presentaron fuertes retorcijones estomacales, lo que la obligaron a orillarse en el peaje de Guacara, donde le prestaron los primeros auxilios.
5. Que los soportes se encuentran en el expediente.
6. Solicita que se reponga la causa al estado de que se continué con la audiencia preliminar.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 06)

1. Que inicio la relación laboral bajo ajenidad y subordinación con la empresa Canteras Cura, C.A. en fecha 15 de Marzo de 2010, ejerciendo el cargo de GERENTE DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDA, con un horario de 7:30 p.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
2. Que le cancelaban los siguientes bonos: bono navideño, bono de Semana Santa que constan en la cláusula 22 del contrato colectivo, bono del primero de Mayo que consta en la cláusula 11. Los cuales eran cancelados a razón de siete (7) días de salario cada uno, una vez al año.
3. Que dichos bonos constan en la Contratación Colectiva de la Industria y Procesadora de Piedra y Granzón, que opera en el Estado Carabobo.
4. Que igualmente le cancelaban un bono de asistencia perfecta y el bono de transporte.
5. Que recibía por concepto de vacaciones 65 días de salario, 7 días de bono vacacional y 95 días por concepto de utilidades.
6. Que los días de utilidades fueron aumentados en el mes de enero de 2010 a 120 días de utilidades.
7. Que los bonos señalados anteriormente el patrono los cancelaba de manera permanente, por lo que los utilizara para calcular tanto el salario integral como el salario normal.
8. Que en fecha 20 de Diciembre del año 2010, le nació su hija en la clínica la Floresta en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, tal y como consta en Certificado de Nacimiento Nro. 04359319, vale decir que gozaba de fuero paternal hasta el dia 20 de Diciembre del año 2011, hasta que fue despedido de manera injustificada en fecha 02 de Agosto del año 2011.
9. Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo ordena la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el pago debe ser inmediato.
10. Demanda los siguientes concepto y montos:

Inicio: 15/03/2010
Culmino: 02/08/2011
Tiempo de Servicio: 01 Año, 04 meses y 17 días.

Concepto Días Monto Bs.
Antigüedad 28.014,23
Intereses de Antigüedad 569,35
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 11.024,20
Utilidades Fraccionadas 14.821,10
Bono Navideño Fraccionado 1.052,39
Indemnización de Antigüedad 10.541,10
Indemnización Sustitutiva de Preaviso 15.811,65
Salarios dejados de Percibir (02-08-11 al 20-12-11) 35.770,98
Total: 117.605,00
Honorarios Profesionales (Bs.35.281,50).


CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

1. Riela al Folio 44, CONSTANCIA MEDICA, de fecha 06 de Febrero de 2013, emanada de la Alcaldía de Guacara, suscrita por la Dra. Sánchez Rivero Lazara Isabel, de la cual se evidencia que la Ciudadana JAILY AVILA, titular de la cedula de identidad N° 10.456.631, acudió a consulta por presentar trastorno de Gastroenteritis Aguda, por lo cual se le indico tratamiento y reposo medico por 72 horas, desde el 06/02/2013 al 09/02/2013. Igualmente se puede observar el sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Guacara y la firma de dicha doctora.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

2. Corre a los Folios 54 al 57, copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 06 de Febrero de 2013, causa N° DP11-L2012-001564, en la cual el Abogado MARCOS GÓMEZ, inscrito en el IPSA N° 32.036 actuaba en representación judicial de la parte actora de la referida causa.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que se tratan de copias debidamente certificadas por la Secretaria de dicho Juzgado, aunado a que las la mismas revisten de un carácter especialísimo al ser suscrita por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, invistiéndola así de la veracidad y certeza que caracterizan a los Documentos Públicos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.

3. Inserto al Folio 59, CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 04 de Febrero de 2013, mediante el cual la Dra. Patricia Salazar, certifica que la Ciudadana Ana Vivas se encontraba de reposo desde el día 30/01/2013 al 19/02/2013, por presentar cervicalgia severa por contractura muscular. Dicha documental presenta firma y sello húmedo de la referida institución.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental se equipara a la figura de un documento publico administrativo, la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide lo siguiente:

El artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante al día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Seis (06) de Febrero de 2013, día y hora fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, conforme se evidencia del auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2013 inserto al Folio 39; el Ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, identificado a los autos, no se encontraba presente ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia del Ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, identificado a los autos, a la continuación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que el juez aquo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.


Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso sub iudice, corre al Folio 43, diligencia de fecha: 14 de Febrero de 2013, mediante la cual el Abogado MARCOS GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.036, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora recurrente, alega lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…dicha apelación la fundamento en el articulo 130 de la Ley Adjetiva del Trabajo, alegando el hecho fortuito, toda vez que mi persona el dia seis de febrero a las 9:00 a.m., tenia una audiencia preliminar en Maracay, Estado Aragua, hecho este que demostrare al consignar copia certificada de dicha actuación… la abogada Ana Vivas la otra apoderada tiene reposo absoluto o incapacidad física temporal debido a una lumbalgia severa por discopatia lumbar y la Abogada Jaily Ávila Anzola, que es la que podía asistir a la altura de Guacara se le presento un problema estomacal tal y como consta en constancia medica que anexo en original marcada “A”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

Así las cosas tenemos que el Ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, identificado a los autos, otorgo poder a los Abogados: JAILY AVILA, MARCOS GOMEZ y ANA VIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.220, 32.036 y 152.155 respectivamente, conforme se evidencia a los Folios 13 al 16, no obstante conforme se evidencia en las documentales que cursan a los Folios 44, 54 al 57 y 59 respectivamente, los apoderados Judiciales del actor identificado a los autos, no lograron acudir a la continuación de la audiencia preliminar, pautada para el día 06 de Febrero de 2006 a las 09:00 a.m., por presentar: trastorno de Gastroenteritis Aguda la primera; acudir a una audiencia preliminar en la referida fecha en el Circuito Judicial Laboral de Maracay Estado Aragua el segundo; y por estar de reposo absoluto debido cervicalgia severa por contractura muscular la tercera.

Ahora bien, conforme a la valoración de las referidas documentales, tenemos que los cursantes a los Folios 44 y 59, se tratan de Documentos públicos administrativos la cual goza de veracidad de la cual es revestida por el funcionario quien la suscribe, aunado al hecho de que puede ser promovida en cualquier estado y grado del proceso, en concordancia con lo establecido en el articulo 77 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y respecto a las cursantes a los Folios 54 al 57 hacen referencia a copias debidamente certificadas por la Secretaria de dicho Juzgado, aunado a que las la mismas revisten de un carácter especialísimo al ser suscrita por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, invistiéndola así de la veracidad y certeza que caracterizan a los Documentos Públicos Administrativos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: NURI MERCEDES NUCETTE PIRELA, expresó en relación a la figura de los Documentos Públicos Administrativos, lo siguiente, cito:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial imperante, es ineludible señalar por esta Juzgadora que, los documentos públicos administrativos poseen como característica fundamental la legitimidad de la cual son investidos, toda vez que, al emanar de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, poseen fe publica, es decir, por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad.

Colorario con lo expuesto, se puede evidenciar que la parte actora recurrente a través de las documentales consignadas ante esta alzada, en fechas 14/02/2013 y 20/02/2013, además de cumplir con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, cumple con los extremos requeridos en la decisión in comento, y en virtud del criterio jurisprudencial imperante, orientado a que los Jueces deben humanizar el proceso a los fines de garantizar así el debido proceso, mal podría esta juzgadora no otorgarle a dichas documentales el valor probatorio que posee al tratarse de un documento público administrativo. Aunado al hecho de que esta Juzgadora puede observar el error material en que incurrió el Juzgado a quo, toda vez que, de la decisión recurrida, cursante al Folio 40, se evidencia que se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el Ciudadano: “PEDRO MIGUEL MACHADO MARTINEZ”, cuando lo correcto es que el actor de autos, se llama: JOSE GREGORIO ORTEGA, por lo que dicha homologación no reviste de efecto legal alguno. Y ASI SE APRECIA.

Se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que tome las medidas necesarias a los fines de que no vuela a incurrir en otro error material, ya que estos acarrearían reposiciones inútiles que violarían el debido proceso.

En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo, fije fecha y hora, para la continuación de la audiencia preliminar, al tercer (03) día hábil de notificación de la presente decisión, previa notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Seis (06) de Febrero de 2013. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal quo, fije fecha y hora, para la continuación de la audiencia preliminar, al tercer (03) día hábil siguiente de haber recibido la notificación de la presente decisión, previa notificación de la parte demandada.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la


Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:25 a.m.


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA
YSDF/DRH/LM/ysdf


GP02-R-2013-000041