REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).


o EXPEDIENTE NUMERO: GP02-N-2012-000124


o PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS. (BOLIPUERTOS), S.A.


o TERCEROS INTERESADOS: CIUDADANA YANELLY CAROLINA HERRERA LEÓN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.185.686 –CONCUBINA DEL TRABAJADOR FALLECIDO HUMBERTO JOSE PETIT RUIZ, Y DOS MENORES DE ONCE (11) Y SIETE (07) AÑOS CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


o MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA


o TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


o DECISION: SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NILAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


o FECHA DE LA DECISION: 30 de Abril de 2013.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Valencia, 30 de Abril de 2013
203° y 154°.

Asunto: GP02-N-2012-000124

ANTECEDENTES

Visto el recurso de nulidad –conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido- interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.553.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., -autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 6.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 del 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de enero de de 2010, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 126-A-SDO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el transporte Acuático y Aéreo, según consta en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 8.559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicada su constitución en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 del 14 de mayo de 2009- contra el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, trabajador Humberto Petit, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla; Visto asi mismo el escrito de ampliación presentado por la parte recurrente, donde a solicitud del Tribunal informa que en el presente recurso obran como terceros interesado la Ciudadana Yanelly Carolina Herrera León, titular de la cedula de identidad número 16.185.686 –concubina del trabajador fallecido Humberto Jose Petit Ruiz, y dos menores de once (11) y siete (07) años cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalados como únicos y universales herederas; este Tribunal actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo a tenor de lo señalado en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo, en sintonía con la decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal), quien decide observa:

DE LA COMPETENCIA.
Del contenido de las actas procesales se observa que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo del recurso de nulidad –conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido- interpuesto por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 6.553.055, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 38.027, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente que lo es BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., -autorizada su creación mediante Decreto Presidencial Nº 6.645, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.146 del 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de asamblea de accionistas de fecha 15 de enero de de 2010, inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 126-A-SDO, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el transporte Acuático y Aéreo, según consta en el artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 8.559, de fecha 01 de noviembre de 2011, publicada su constitución en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178 del 14 de mayo de 2009- contra el Informe de investigación de accidente, orden de trabajo CAR-10-0213, trabajador Humberto Petit, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de diciembre de 2010, el cual concluye cito:
“....................iniciamos el procedimiento de investigación del accidente donde fallece el ciudadano Humberto José Petit Ruiz, quien era titular de la cedula de identidad No. 11.099.265.......
........el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.....................(Fin de la cita); (Folios 62/78 de la Pieza Principal).
De igual forma se aprecia que mediante auto de fecha 24 de Enero del 2013, este Tribunal requirió del recurrente, cito:
“.............. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante y por ende obligatorio para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo, en consecuencia, deberá la parte recurrente indicar con la debida precisión y claridad:


1. “Si en el procedimiento administrativo cuya nulidad se peticiona, actuó alguna persona (s) (natural o jurídica), que deba ser llamado a este proceso en calidad de tercero interesado. En caso afirmativo deberá indicar con la debida claridad y precisión:

1.1) La dirección de dicho tercero o terceros los fines de la ubicabilidad, y demás datos identificatorios.

1.2) Así mismo el carácter con que actuó –el tercero- en el procedimiento de investigación del accidente donde –se dice- perdió la vida el ciudadano Humberto Jose Petit Ruiz............”

Mediante escrito de fecha 26 de Abril del año en curso, informó el recurrente que en el presente recurso obran como terceros interesado la Ciudadana Yanelly Carolina Herrera León, titular de la cedula de identidad número 16.185.686 –concubina del trabajador fallecido Humberto José Petit Ruiz, y dos menores de once (11) y siete (07) años cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La materia a dilucidar –como de previo pronunciamiento- está referida a la competencia para conocer el presente asunto, esto es la determinación de quien ostenta la capacidad para resolver una controversia, es decir la delimitación de la cual se encuentra investido el órgano jurisdiccional, que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.


Es menester entonces, acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas se aplican de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mas específicamente a lo dispuesto en el artículo 28:


“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:

a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido.

b. En atención a lo dispuesto en la Ley.

Por su parte, el artículo 177 –Parágrafo Cuarto- de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, señala:
“.................Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...................”

Cónsono con lo anterior, mediante sentencia de fecha 02 de agosto del año 2006, la Sala Plena (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), estableció lo siguiente, cito:


“.......Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados.
Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…)
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala)

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. …….” (Fin de la cita) (SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA v/s HELIMENAS FUENTES.

En el caso de autos se aprecia, que se demanda la nulidad del Acto Administrativo consistente en un Informe de Investigación de accidente sufrido por el trabajador Humberto Petit, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 08 de diciembre de 2010. el cual concluye cito: “....................iniciamos el procedimiento de investigación del accidente donde fallece el ciudadano Humberto José Petit Ruiz, quien era titular de la cedula de identidad No. 11.099.265.......

De la propia información del recurrente obran como terceros interesados –en calidad de herederos universales- además de la concubina, dos menores de edad, cuyos intereses patrimoniales pudiesen verse afectado ante una declaratoria de nulidad del acto administrativo, donde –se dice- falleció su progenitor, y de esta manera hacer nugatoria sus expectativas de reclamar indemnizaciones patrimoniales por el accidente de trabajo –que se dice- cegó la ida del ciudadano Humberto José Petit Ruiz, y a mayor abundamiento, debe este Tribunal ordenar la notificación de todos los terceros interesados en un proceso de anulacion de un acto administrativo de efectos particulares a los fines de que concurran a la audiencia de juicio, convirtiéndose por tanto en parte de un proceso contencioso.

En el caso de autos, ordenada como fuere la notificación de los herederos del de cujus , dentro de los cuales figuran dos (02) menores de edad, bien podrían estos concurrir a la audiencia de juicio –legalmente representados- y presentar las probanzas que tuvieren a bien en pro de demostrar la legalidad del acto recurrido.
De tal manera que Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales especiales con competencia para conocer de los asuntos que afecten los intereses de los niños y adolescentes, de igual manera, emerge de la interpretación de la Sala Plena, que éstos Tribunales tienen igual competencia en aquellos asuntos en los cuales éstos sean parte no sólo como demandados, sino como demandantes en juicios de contenido patrimonial que merezcan una especial protección.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -actuando como Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo-, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
o Incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, señalando como competente al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

o Déjese transcurrir el lapso a que alude el artículo 69 de la Ley Adjetiva Civil.

o Remítase las presentes actuaciones al Tribunal señalado como competente en su oportunidad legal.

o Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZA

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________________


LA SECRETARIA.

Exp. No. GP02-N-2012-000124.