REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000198.
o PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ
o APODERADOS JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ
o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
o APODERADOS JUDICIALES: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA MARCANO, MÓNICA UZCATEGUI y ROSANA PAREDES.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: SE ORDENA REMITIR EXPEDIENTE.
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: 25 de Abril de 2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2012-000198
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.102.366, 17.891.077, 15.898.119, 13.323.840, 15.299.568, 17.552.247, 17.778.239, 13.046.855, 8.830.605, 7.067.386, 15.920.910, 12.234.835, 19.020.994, 15.608.228, 11.152.482, 11.098.009, 13.815.450 y 16.773.953, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA, DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE, MARIA PINTO y JESSI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 86.423, 108.346 y 142.131, también respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto Nro. 625/305-A, de fecha 27 de Diciembre de 1993, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nro. 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el Nro. 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto Nro. 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo extraordinaria Nro. 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: ROSA ISABEL SÁNCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA MARCANO, MÓNICA UZCATEGUI Y ROSANA PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, 141.826, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 492 al 569, pieza principal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando:
Cito:
“… Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos MANUEL VERA ACEVEDO, LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO, PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, WUILLIAN PAREDES GIL, JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, ANGELA YOSALI ARELLANO, RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, JOSE FIGUEIRA MENDES, WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA y JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ, contra FUNDACION CARABOBEÑA PARA LA SALUD (INSALUD),…”
El Juzgado A-quo acordó lo siguiente:
“…1) Con relación al co- demandante VICTOR MANUEL VERA ACEVEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.175,80, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007 a razón del salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.013,00, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
BONO UNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.
2) Con relación al co- demandante LAYNEKER CHALLENGER NARVAÉZ PERDOMO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.864,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.345,82, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 140.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 20,68 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.410,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 846,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
3) Con relación al co- demandante ALEXANDER JOSÉ LEÓN NUÑEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.332,14, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 486,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
4) Con relación al co- demandante HENRY ANTONIO VILLALOBOS DÍAZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 540 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2004,2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.247,83, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 120 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.307,69, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
ESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 480.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 18,04 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 90,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 738,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
5) Con relación al co- demandante DAVID ANTONIO FEO GONZÁLEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 918,66, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
6) Con relación al co- demandante ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 270 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.263,19, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 90 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.009,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
7) Con relación a la co- demandante PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.115,60, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.354,90, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 414,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
8) Con relación al co- demandante WILLIAN PAREDES GIL:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.814,26, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.333,40, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.
9) Con relación al co- demandante JOSE LUIS FLORES ARTEAGA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar a la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.001,34, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
10) Con relación al co- demandante JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 625,17, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
11) Con relación al co- demandante ANGELA YOSALI ARELLANO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.448,75, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.473,08, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
12) Con relación al co- demandante RAMONA YAQUELIN BOLIVAR:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 450 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.994,12, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 150 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.163,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 100.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,40 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES.
13) Con relación al co- demandante LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.827,32, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 Y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 695,38, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 80,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2006 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre ANGEL DAVID, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
14) Con relación al co- demandante INGRID COROMOTO PALOMINO:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.957,45, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.038,13, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMAPOR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que la accionante tiene 02 hijo menores de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 16,000, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene dos hijos, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 160,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto la demandante ingresó en el año 2006 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2007 acaeció el nacimiento de su hija de nombre VISNEILY ARIANA, se declara, procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8,0, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009.
15) Con relación al co- demandante XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 180 días por concepto de bonificación correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.647,62, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 60 días por concepto del señalado bono y correspondiente a los años 2006 y 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.207,23, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 80,00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
SEGURO FUNERARIO: Se declara improcedente el monto demandado por dicho concepto, por cuanto no indica la parte accionante de donde emerge tal derecho, ni los supuestos conforme a los cuales se considera acreedor del mismo. Y ASI SE DECLARA.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 12,76 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 870,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 522,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
16) Con relación al co- demandante JOSE FIGUEIRA MENDEZ:
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
De conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 90 días por concepto de bonificación correspondiente al año 2007, a razón de 90 días por cada año.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario mínimo devengado por el trabajador para dicho período, más las primas de antigüedad, de alimentación y de transporte, conforme alo establecido en la Convención Colectiva.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 4.067,94, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO PAPAGAYO: Se declara procedente dicho concepto, conforme a Decreto del Gobernador Luis Acosta Carles en el año 2004, por lo que se condena a la demandada a pagar 30 días por concepto del señalado bono y correspondiente Al año 2007, a razón de 30 días por cada año y conforme al salario normal devengado por el actor en dicho período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 1.000,72, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2007, 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 60.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 10,12 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 690,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 630,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
17) Con relación al co- demandante WELINTHON RENAEN LINARES NATERA:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 3.332,95, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
.PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
18) Con relación al co- demandante JOSÉ ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ:
VACACIONES:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de 73 días por cada período vacacional, razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
Una vez determinado el monto correspondiente, debe deducirse la cantidad de Bs. 241,78, que la demandada pagó al co-accionante por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso por la demandada.
BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, a razón de Bs. 2, 00 para cada periodo post-vacacional, a razón del salario normal devengado por el trabajador en cada período.
A los fines de la determinación del monto al cual asciende dicho concepto, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución de la causa, para lo cual deberá tomar en consideración el salario normal por el trabajador para dicho período.
UNIFORMES Y ZAPATOS: Se declara procedente de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los años 2008 Y 2009, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de UNIFORMES Y ZAPATOS a razón de Bs. 200,00 por cada año.
CESTA NAVIDEÑA: Se declara procedente Y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 40.00 por dicho concepto, correspondiente a los años 2008 Y 2009, a razón de Bs. 20,00 por cada año.
BONO ÚNICO ESPECIAL. Se declara procedente, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva, por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 6.000,00.
PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 7,48 por concepto de prima de antigüedad a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo, correspondiente al período comprendido desde la fecha de ingreso del accionante hasta la fecha de interposición de la demanda.
PRIMA POR TRANSPORTE: Se declara procedente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 510,00 por concepto de prima de transporte a razón de Bs. 0,5 diarios.
PRIMA DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 306,00 por concepto de prima de alimentación a razón de Bs. 9,0 por mes.
BENEFICIOS POR HIJOS: Reclama el accionante el pago de de UTILES ESCOLARES, JUGUETES, PRIMA POR NACIMIENTO y PRIMA POR HIJOS).
JUGUETES: Por cuanto quedó evidenciado en el proceso que el accionante tiene 01 hijo menor de doce años de edad, se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 4,00, a razón de Bs. 2,00 por año, correspondiente a los años 2008 y 2009.
UTILES ESCOLARES: Se declara igualmente procedente y en razón de haber quedado evidenciado que la demandante tiene un hijo, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 40,00, equivalente a Bs. 20,00 por año.
PRIMA POR NACIMIENTO: Por cuanto el demandante ingresó en el año 2008 y quedó evidenciado en el proceso que en el año 2005 acaeció el nacimiento de su hijo de nombre JOALBER JOSE MARTÍNEZ OCHOA, se declara improcedente, por ocurrir el nacimiento con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo.
No se condena en costas en razón que la demandada no resultó totalmente vencida. ….” (Cita Textual)
Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte Actora como la Accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 21 de Febrero de 2013, este tribunal le da entrada al presente asunto, y en fecha 28 de Febrero de 2013, procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo quinto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.
En fecha 19 de marzo de 2013, los abogados MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA y LUISA ELENA MNDOZA, actuando en representación de las partes actora y accionada, respectivamente, mediante diligencia cursante al folio 646, pieza principal, solicitaron la suspensión de la causa por 10 días hábiles, lo cual fue acordado por el A-quo en auto de la misma fecha, cursante al folio 647, pieza principal.
En fecha 08 de Abril de 2013, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación, para el 07º día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., según auto cursante al folio 648, pieza principal.
En fecha 22 de Abril de 2013, las abogadas CRISTINA HERNANDEZ, en representación de la partes actora, por una parte y por la otra, ELIA RODRIGEZ REQUENA, en representación de la parte accionada, presentaron escritos contentivos de los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, cursante a los folios 16 al 51, pieza separada Nº 4, -activa- por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Laboral, donde acordaron, los montos a recibir por cada uno de los actores, establecido en la cláusula Nº 3, de dichos acuerdos, lo cual fue expresamente aceptado por cada uno de ellos, a saber:
1. VICTOR MANUEL VERA, -folios 16/17- Bs. 22.000,00
2. LAYNEKER CHALLENGER NARVAREZ PERDOMO, -folios 18/19- Bs. 44.000,00
3. ALEXANDER JOSE LEON NUÑEZ, -folios 20/21- Bs. 40.000,00
4. HENRY ANTONIO VILLALOBOS DIAZ, -folios 22/23- Bs. 40.100,00
5. DAVID ANTONIO FEO GONZALEZ, -folios 24/25- Bs. 18.210,00
6. ALEJANDRO MIGUEL MEDINA ALVARADO,-folios 26/27-Bs. 36.000,00
7. PAMELA KHAROL MORENO VELASQUEZ, -folios 28/29- Bs. 22.000,00
8. WUILLIAN PAREDES GIL, -folios 30/31- Bs. 26.550,00
9. JOSE LUIS FLORES ARTEAGA, folios 32/33- Bs. 18.210,00
10. JANERIS DEL SOCORRO LOPEZ, folios 34/35- Bs. 18.210,00
11. ANGELA YOSALI ARELLANO, folios 36/37- Bs. 26.550,00
12. RAMONA YAQUELIN BOLIVAR, folios 38/39- Bs. 36.000,00
13. LILIANA GEORGINA TORTOLERO OVIEDO, folios 40/41- Bs. 26.550,00
14. INGRID COROMOTO PALOMINO PINTO, folios 42/43- Bs. 26.550,00
15. XIOMARA COROMOTO LEAL COLINA, folios 44/45- Bs. 26.550,00
16. JOSE FIGUEIRA MENDEZ, folios 48/49- Bs.22.000,00
17. WELLINTHON RENAEN LINARES NATERA, folios 50/51- Bs. 20.254,60
18. JOSE ALBERTO MARTINEZ MARQUEZ. folios 32/33- Bs. 20.254,60.
“….En dicho acuerdo se estableció un plazo de pago de 120 días continuos contados a partir de la firma de dicho acuerdo, el cual será presentados por ante la U.R.D.D., y será pagado con fondos provenientes de crédito adicional solicitad –el presente año--, conforme a los establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
En fecha 25 de abril de 2013, los abogados CRISTINA HERNANDEZ, en representación de la parte actora, por una parte y por la otra, CARLOS CASTILLO, en representación de la parte accionada, mediante diligencia cursante al folio 58, pieza Nº 4, activa, indicando que en virtud de los acuerdos transaccionales celebrados en la presente causa, solicitan dejar sin efecto los recursos de apelación interpuestos por cada de las partes. Igualmente requirieron dejar sin efecto el lapso de suspensión requerido en diligencia que antecede.
En virtud de tal declaración, mediante el cual la parte demandada, representada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), acordó pagarle a cada uno de los actores las cantidades descritas en la cláusula tercera de dichas transacciones, siendo aceptadas por los actores reclamantes, siendo que ambas partes solicitan se imparta la debida homologación, es menester para este Tribunal señalar lo siguiente: En nuestro Sistema Procesal opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso las partes presentaron un acuerdo transaccional, desistiendo de los recursos interpuestos, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Como consecuencia del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes con anterioridad a la celebración de la audiencia Oral, y Pública de Apelación y habiendo agotado este Tribunal su jurisdicción para conocer.
Se ordena en consecuencia:
1. Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial,–a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.
2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del acto de Autocomposición procesal celebrado por las partes.
3. Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:31 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. GP02-R-2012-000198
INSALUD. Transado.
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