REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000008


PARTE DEMANDANTE: SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ


APODERADOS JUDICIALES: LUCY YANETH DAZA MOLINA, EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER SULBARAN, MASIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA.


PARTE DEMANDADA: DELTAVEN, S. A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA


APODERADOS JUDICIALES: JOSE GABRIEL OROÑO LOAIZA, LENMAR GONZALO ALVAREZ, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO, YECNI COROMOTO ROSALES, MARIA GABRIELA MUJICA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISIÓN: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.


FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 10 abril de 2013.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. Nº. GP02-R-2013-000008.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.584.794, representado judicialmente por las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA, EDITH MARGARITA MORILLO MENDOZA, FRANCISCO JAVIER SULBARAN, MASIEL ROSANGEL CUERVO IBARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 86.625, 94.865, 100.977 y 142.102, respectivamente, contra la sociedad de comercio: DELTAVEN, S. A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 36, Tomo 120-A, varias veces modificados y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil el 23 de Junio de 2000, anotada bajo el Nº. 33, Tomo 107-A, representada judicialmente por los abogados JOSE GABRIEL OROÑO LOAIZA, LENMAR GONZALO ALVAREZ, DANIEL ENRIQUE TARAZON, ARACELIS SANCHEZ DE ACOSTA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR, DORIS CAROLINA CASTRO, YECNI COROMOTO ROSALES, MARIA GABRIELA MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 103 al 108, pieza separada Nº 1, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 23 de enero del año 2013, dictó sentencia definitiva, declarando:
“…............SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFONSO DAVILA PEREZ contra DELTAVEN, S. A.
No hay condena en costas…............
……………………………………..
..............Se advierte que no se instrumentará la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, toda vez que no obra –ni directa, ni indirectamente contra los intereses de la República Bolivariana de Venezuela...................” Fin de la cita


Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte actora, ejerció Recurso de Apelación motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con motivo de interposición de la demanda por el ciudadano SINECIO ALFONSO DAVILA PEREZ, contra la sociedad de comercio DELTAVEN, S. A., en fecha 11 de marzo de 2010, recayendo su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien ordenó un despacho saneador.

En fecha 03 de mayo de 2010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada así como a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de julio de 2010 se dejó constancia en autos de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de febrero de 2011, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, surgiendo una incidencia con motivo de la impugnación de poder efectuada por la parte actora, la cual fue declarada improcedente por el Juez de Sustanciación, en fecha 11 de febrero de 2011, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha declaratoria, correspondiendo su conocimiento a quien suscribe el presente fallo, empero la misma parte recurrente desistió de dicho recurso en fecha 30 de marzo de 2011, siendo publicado el dispositivo de dicho desistimiento el 01 de abril de 2011. De dicha sentencia se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo recibido oficio de notificación y agregado a los autos en fecha 17 de junio de 2011 -folio 81-.

En fecha 22 de junio de 2011, el Juez de Sustanciación recibe nuevamente el expediente y ordena la notificación de las partes.

En fecha 26 de julio de 2011, se dicta auto donde se fija audiencia para el día 09 de julio de 2011, fecha en la cual el Juez de Sustanciación dejó constancia que no se logró conciliación alguna. Se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes

En fecha 20 de septiembre de 2011, se remite el expediente a distribución entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 04 de octubre de 2011 y providencia las pruebas según auto de fecha 11 de Octubre de 2011, fijando oportunidad para celebrar audiencia de juicio, siendo diferida en varias oportunidades, hasta que se celebró el 18 de enero de 2012, diferido el dispositivo del fallo para el día 28 de febrero de 2012, donde se declaró desistida la pretensión dada la incomparecencia de la parte demandante a dicha audiencia.

Frente a tal dispositiva, la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero, quien en fecha 02 de Mayo de 2012, declaró con lugar el recurso ejercido por la parte actora, revocando la sentencia proferida por el –Juzgado A-Quo-, ordenando su remisión para que se procediera a continuar la audiencia de juicio, publicando el texto integro, el día 09 de mayo de 2012, ordenando notificar al Procurador General de la Republica. Vid folios 45-64, pieza separada Nº 1.

En fecha 10 de agosto de 2012, se recibe oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado A Quo recibe nuevamente el expediente y el día 02 de noviembre de 2012 fija la audiencia de juicio para el 17 de diciembre de 2012, folio 96, pieza separada Nº 1.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se celebra audiencia y las partes solicitan la suspensión de la causa por 5 días hábiles, vencidos los mismos, se ordenó su reanudación para el 15 de enero de 2013, fecha en la cual se declaró Sin Lugar la pretensión del actor, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 23 de enero de 2013.

Frente a la anterior dispositiva, la parte actora ejerció recurso de apelación.

En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado A Quo oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


III

DE LA NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Se observa que la presente causa fue incoada contra la sociedad de comercio: DELTAVEN, S. A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 36, Tomo 120-A, varias veces modificados y cuya última modificación fue inscrita en el referido Registro Mercantil el 23 de Junio de 2000, anotada bajo el Nº. 33, Tomo 107-A, siendo esta una empresa del Estado, con capital accionario de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto goza de Privilegios Procesales y subsiste a favor de esta, la obligatoriedad de notificarla de toda sentencia interlocutoria o definitiva en la persona del Procurador General de la República, tal como lo establecen los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............

En atención a lo expuesto, deben los funcionarios judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer cumplir el contenido de la ley, en cuanto a los privilegios y prerrogativas en aquellos procesos donde estén involucrados los intereses de la República:

ARTICULO. 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se observa que el Juez A Quo, decidió no ordenar la notificación del Procurador General de la República de la sentencia definitiva por él pronunciada, por considerar que la misma no afectaba ni directa ni indirectamente los intereses de la Republica, tras declarar sin lugar la pretensión del actor.

Tal razonamiento no es compartido por quien suscribe, habida cuenta que la sentencia recurrida en modo alguno se encuentra definitivamente firme, por lo que, con vista al recurso ejercido por la actora bien puede este Tribunal confirmar, modificar o revocar el fallo apelado.

No obstante, la decisión del Juzgado A Quo no puede considerarse definitivamente firme, por tener la posibilidad de ser revisada en segunda instancia, como en efecto ocurrió dado el recurso interpuesto por la parte actora. De tal forma que en criterio de quien decide, el Juzgado A- Quo ha debido ordenar la notificación al Procurador General de la República, como así lo preceptúa el artículo 97, supra mencionado.

Siendo que el Juez de la Primera Instancia no obró conforme al mandato contenido en el articulo 97 supra citado –cuyo destinatario es el Juez- motivo por el cual, forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juez de la recurrida ordene la Notificación de la Sentencia al Procurador General de la República.

Esta notificación no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de la notificación de “toda sentencia” al Procurador General de la República, no es mas que una expresión de los privilegios procesales atribuidos a la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y el debido proceso a la República.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencias proferidas por nuestro Máximo Tribunal, cito:

a. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena (caso JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ y otros contra la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) cito:

“………Ahora bien, respecto al lapso que debe dejarse transcurrir a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 22 de julio del año 2008, señaló lo siguiente:

De tal manera que, cuando se trate de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha -de la constancia en autos de la notificación- que comienza el lapso de suspensión del proceso por 30 días continuos, lapso éste que debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso.

OMISSIS

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social -a partir de la publicación del presente auto- EXHORTA a los Juzgados Superiores para que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ORDENEN en el dispositivo de dichas decisiones la notificación de la Procuraduría General de la República e INDIQUEN expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. (Resaltado de la Sala)…….............” (Fin de la cita)

b. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, distinguida con el Nº 2.522, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

“……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada……” (Fin de la cita).

c. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Agosto del 2004 , distinguida con el Nº AA20-C/2004-000058, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, cito:

“............Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide............................................................”. (Fin de la cita)

d. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de febrero de 2011, distinguida con el Nº 114, exp. 10-1425, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, cito:


Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial. ( Lo exaltado de este Tribunal.)


Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordene notificar al Procurador General de la Republica conforme lo preceptúa el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena:

o La reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordene notificar al Procurador General de la Republica conforme lo preceptúa el Articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

o Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República.

o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:09 p.m. Se libro Oficio No. ______________________

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000008
Calificación de despido. Reposición