REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2013-000014 (Causa. Principal: No. GP02-N-2012-000416

o PARTE RECURRENTE: “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo de fecha 23 de julio del 1996, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A,.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331.

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-,contra la “Certificación” de fecha 14 de Junio del 2012,signada con el No. 120458 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: Ciudadano RAFAEL ARNOLDO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.872.745.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.”.


o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 10 de Abril del 2013.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Abril de 2013.
202º y 154º.

o Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2013-000014
o (Causa Principal: No. GP02-N-2012-000416


I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por el abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo de fecha 23 de julio del 1996, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 14 de junio del 2012, signada con el No. 120458 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Rafael Arnoldo Perez, titular de la cedula de identidad No. V-4.872.745................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
........ Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L4- L5, L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita); (Folios 30/31 de la pieza principal)
Por auto de fecha 07 de enero del 2013, se declara competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............” Fin de la cita) .

II
ITER PROCESAL.
En fecha 05 de Febrero de 2013, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 08 de Abril del 2013 la parte recurrente consignó en la pieza separada –en dos folios y 145 anexos - las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.
o Copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio del 2012, contenida en el expediente No. GP02-R-2012-000120, contentiva de la acción que por derechos laborales incoare los Ciudadano Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, siendo la decisión adoptada por el Juzgado de la Segunda Instancia “la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación dicte un despacho saneador”
o Copia del auto de fecha 07 de Enero del año en curso donde este Tribunal se declaró competente funcionalmente. Así mismo dictó despacho saneador.
o Escrito de subsanación presentado por el recurrente
o Copia del auto de admisión del recurso.
o Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.
o Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso..
o Copia del libelo de demanda contenida en el Expediente No. GP02-L-2010-002285 , llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones incoare los Ciudadanos Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, contra la sociedad mercantil recurrente. Es de observar que el recurrente solo consigna copia del escrito libelar, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte actora.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
El abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” inscrita –originalmente- por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , bajo el No. 34, Tomo 369-A Sgdo de fecha 23 de julio del 1996, posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 60, Tomo 64-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 14 de junio del 2012, signada con el No. 120458 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Rafael Arnoldo Pérez, titular de la cedula de identidad No. V-4.872.745................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
........ Discopatía Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L4- L5, L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.....................Fin de la cita

Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada que:

1) Que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada en franca violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia.

2) Señala que, le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso.

3) Que la certificación adolece del falso supuesto.



DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación signada con el Nº 120458 de fecha 14 de junio de 2012, en virtud a las irregularidades que sustentan el acto administrativo, regido por la violación de derechos constitucionales y legales, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, señalando:



IV

PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO. PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA. PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULM IN DAMNI.

Refiere la parte recurrente, cito:

“.................. La referida norma permite solicitar la medida cautelar de suspensión temporal de efectos cuando se cumplan con los extremos que ha establecido el legislador es esta materia, es decir, i) la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris); y ii) que sirva para garantizar las resultas del juicio (periculum in mora)

................Así las cosas, procedemos de seguidas a desarrollar con vista en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión temporal de efectos aquí solicitada.

i) La apariencia del buen derecho invocado ...............

...............Esta presunción se encuentra más que satisfecha por el simple hecho que del propio expediente administrativo puede presumirse y verificarse, que el acto administrativo impugnado (la certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa.

.......................Por lo respecta al periculum in mora en el presente caso, se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de nuestra representada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de mi mandante.

En efecto, tal y como se ha señalado el ex trabajador Rafael Arnoldo Pérez ha interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2010 una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros donde pretende recibir o ser acreedor de indemnizaciones con fundamento a la LOPCYMAT.....................

........................
..............No pueden haber una certificación de una supuesta enfermedad ocupacional y menos que esta se agravó en el trabajo, cuando existe una sentencia definitiva que señala que no pudo comprobarse lesiones y por ende la enfermedad de origen ocupacional, razones suficientes para declarar, respetuosamente con lugar el presente recurso de nulidad.

Planteado lo anterior, .................sean suspendidos los efectos de la certificación impugnada hasta tanto sea decidido el fondo de este proceso. .........................”



V
PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Copia del acto recurrido.

o Copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio del 2012, contenida en el expediente No. GP02-R-2012-000120, contentiva de la acción que por derechos laborales incoare los Ciudadano Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, siendo la decisión adoptada por el Juzgado de la Segunda Instancia “la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación dicte un despacho saneador”.

o Copia del auto de fecha 07 de Enero del año en curso donde este Tribunal se declaró competente funcionalmente. Asi mismo dictó despacho saneador.

o Escrito de subsanación presentado por el recurrente.

o Copia del auto de admisión del recurso.

o Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.

o Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso.

o Copia del libelo de demanda contenida en el Expediente No. GP02-L-2010-002285, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones incoare los Ciudadanos Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, contra la sociedad mercantil recurrente. Es de observar que el recurrente solo consigna copia del escrito libelar, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte actora.


VI

MOPTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1. Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente,
2. Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
3. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:
o Copia del escrito de nulidad.
o Copia del acto recurrido.
o Copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio del 2012, contenida en el expediente No. GP02-R-2012-000120, contentiva de la acción que por derechos laborales incoare los Ciudadano Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, siendo la decisión adoptada por el Juzgado de la Segunda Instancia “la reposición de la causa al estado de que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación dicte un despacho saneador”
o Copia del auto de fecha 07 de Enero del año en curso donde este Tribunal se declaró competente funcionalmente. Así mismo dictó despacho saneador.
o Escrito de subsanación presentado por el recurrente
o Copia del auto de admisión del recurso.
o Diligencia del recurrente solicitando copias, y auto de este Tribunal acordándolas.
o Boletas y autos de notificación librados con ocasión al presente recurso..
o Copia del libelo de demanda contenida en el Expediente No. GP02-L-2010-002285, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción que por cobro de prestaciones incoare los Ciudadanos Luís Enrique Giménez Salcedo y Rafael Arnoldo Pérez, contra la sociedad mercantil recurrente. Es de observar que el recurrente solo consigna copia del escrito libelar, lo que en modo alguno es un medio de prueba pues solo contiene alegaciones de la parte actora.

De lo expuesto se concluye que la parte recurrente, no logró acreditar la concurrencia de requisitos a los fines del decreto de la cautela solicitada, toda vez que, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

“...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta Sala, en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.
.................En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide........................................................”(Fin de la cita).

En adicion a lo anterior, aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), de la providencia administrativa constituida por la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 14 de junio del 2012, signada con el No. 120458 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),mediante la cual concluye cito:
“................el Ciudadano Rafael Arnoldo Perez, titular de la cedula de identidad No. V-4.872.745................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
........ Discopatia Lumbar: Anillo Fibroso Prominente L4- L5, L5-S1 (COD.. CIE10 M51.8), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente....................................Fin de la cita).
Así las cosas, la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 14 de junio del 2012, signada con el No. 120458

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada por el abogado Javier Giordanelli, titular de la cedula de identidad número 10.734.014 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67331 con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A.” de la “Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo” con fecha de emisión 14 de junio del 2012, signada con el No. 120458 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),
o Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
o Notifíquese al TSU Robert Peraza, en su carácter de Director de Diresat Carabobo. Al efecto remítase copia de la presente decisión.

o Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez ( 10) días del mes Abril del año dos mil Trece (2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HILEN DAHER.
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.


o En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las12:19 p.m.
o Se libro Oficio No. ______________________________


LA SECRETARIA.
HD