REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2.013
202° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000024

PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, titulare de la cedulas de identidad número 19.300.526, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA ROMERO COHEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad número Nº V.- 17.171.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.655.

PARTE DEMANDADA: MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de julio de 2.011, bajo el n° 50, del Tomo 85-A, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-31735404-4; TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de junio de 1.985, bajo el n° 59, del Tomo 6-C, con las reformas contenidas en asientos llevados ante la mencionada Oficina de Registro en fechas: Veinticuatro (24) de mayo de 1.988, bajo el n° 7 del Tomo 7-A; Veintisiete (27) de julio de 1.990, bajo el n° 66 del Tomo 5-A; Veinte (20) de octubre de1.995, bajo el n° 16 del Tomo 125-A; Once (11) de diciembre de 1.997, bajo el n° 40 del Tomo 139-A; Catorce (14) de diciembre de 1.998, bajo el n° 74 del Tomo 74-A; Dos (02) de octubre de 2.001, bajo el n° 78, del Tomo 52-A; Siete (07) de julio de 2.005, bajo el n° 68, del Tomo 53-A; Veintinueve (29) de junio de 2.006, bajo el n° 7, del Tomo 48-A; Trece (13) de mayo de 2.008, bajo el n° 60, del Tomo 25-A y uno (01) abril de 2.011, bajo el n° 28, del Tomo 46-A; e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-07541105-6 y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/03/1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, tomo Nº 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01/12/1966, bajo el Nº 59, tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 12/07/2002, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 16/07/2002, bajo el Nº 43-A, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A.: MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.887.795, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.532.

Por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.: MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.604.319, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.557.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de 2.013, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud de las partes, por la urgencia del caso, a los fines que se habilitara el tiempo necesario, con fundamento al articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar del mencionado procedimiento, actuando este Juzgado en su función de mediador y conciliador, acordó la habilitación solicitada por las partes, motivada por la urgencia del caso, por lo cual comparecen a la misma, por el ciudadano JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, titulare de la cedulas de identidad número V- 19.300.526, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo (quienes serán referidos en la presente Transacción como “LA PARTE DEMANDANTE” y/o “LOS EXTRABAJADORES”), representado en este acto DAYANA ROMERO COHEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad número Nº V.- 17.171.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.655 y por la otra parte MARJORIETH YETSABETH SALAZAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.887.795, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.532, en su carácter de apoderado judicial de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A; según se evidencia de Instrumentos Poderes que se consignan en este acto marcados con las letras “A” y “B” y exponen: “Con la finalidad de dar por terminado el presente Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES., las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en dar por terminado el presente juicio, por lo que convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), artículos 2, 4 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en lo sucesivo, “LOTTT”), el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, “LOPTRA”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), y la hacen bajo los siguientes términos:

PRIMERA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, titulare de la cedulas de identidad número V- 19.300.526, NO prestaron servicios para TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A. y/o Entidad de Trabajo, ni para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o Entidad de Trabajo, por lo cual en este acto desisten del procedimiento y de la acción con respecto a TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o Entidades de Trabajo, por lo cual, las partes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines que homologue los ya referidos desistimientos con respecto a las ya identificadas entidades de trabajo TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. Por consecuencia de lo anterior se deja asentado que LOS EXTRABAJADORES solo prestaron servicios para MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo y por tal razón nada nos adeuda y nada tenemos que reclamarle a TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o Entidades de Trabajo.


SEGUNDA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, titulare de la cedulas de identidad número V- 19.300.526, prestó servicios para MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo, desde el día 07 de noviembre de 2.011, hasta el día 07 de noviembre de 2.012, fecha está última en la cual quedó terminada la relación laboral por RENUNCIA del EXTRABAJADOR al Cargo de TECNICO II, que venia desempeñando en MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo, devengando como último salario básico mensual la cantidad SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( 6.300,00 BS.F ).
TERCERA: Ahora bien, como quiera que EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ ha manifestado no estar de acuerdo con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo y con el pago propuesto por éste concepto, alega que le corresponde, (i) una diferencia por la base de cálculo con la que se calcularon los conceptos, (ii) diferencias en relación con el pago de las Utilidades, (iii) diferencia en pago de beneficio de cesta ticket; (iv) que se les debe la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.f 49.315,76) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos a JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ” y (v) intereses de prestaciones sociales y, como quiera que MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo alega, alega que calculó correctamente todas las prestaciones, beneficios y conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nada quedaría a deberle a EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, por motivo del pago del bono de alimentación y suministro de comida; tampoco le corresponde a éste indemnización alguna o cualquier otra cantidad de dinero adicional por conceptos derivados de la relación laboral; y que por ningún motivo le debe a LOS EXTRABAJADORES la cantidad demandada en el libelo de demanda en el cual se hace alusión a CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.f 49.315,76) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidos a JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ”; por todo lo antes mencionado es que Este Tribunal exhorto a LA PARTE DEMANDANTE y a LA PATE DEMANDADA a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias; atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA PARTE DEMANDADA acepten los alegatos y reclamaciones de LA PARTE DEMANDANTE, ni que LA PARTE DEMANTE, acepte los argumentos de LA PARTE DEMANDADA y asimismo, en el interés común de las partes con miras a precaver toda reclamación, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo, ocasión o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron y de su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, el presente acuerdo y en la forma en que aquí lo están expresando.

CUARTO: Como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvieron EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ y MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones éstas celebran la presente transacción, renunciando y desistiendo LOS EXTRABAJADORES, de la acción o acciones que pudieran corresponderle o ejercer en contra de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, especialmente en lo que se refiere a las distintas metodologías e interpretaciones usadas para obtener los salarios bases de cálculo y que se utilizaron para calcular los derechos, beneficios y las distintas indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral y a consecuencia de su terminación, así como el pago de prestaciones, derechos y demás derechos laborales derivadas de la relación de trabajo; asimismo, las partes convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, en virtud de la relación de trabajo que existió con MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F.: 40.000,00); cuyos conceptos se encuentran desglosados en la liquidación como se indica en los Anexo marcados con las letras "D" el cual es parte integrante de este documento; cantidad que se le cancelada mediante la entrega de un (01) CHEQUE DE GERENCIA girads contra el BANCO MERCANTIL, distinguidos con lo número 42183041, de fecha doce (12) de abril de 2.013, por la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F.: 40.000,00); respectivamente, a favor de JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, respectivamente, en virtud del ofrecimiento hecho por MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, con ocasión de la terminación de la relación laboral. Según se evidencia de Los Anexos distinguidos con las letras “G”, “H” e “I”, constantes de las copias de los cheques antes identificados y y que le corresponden a EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ.
La cantidad mencionada en la presente cláusula contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios y demás conceptos laborales que les corresponden recibir a LOS EXTRABAJADORES de conformidad con la legislación laboral y las normas y políticas laborales que rigen en MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo.

QUINTA: En consideración a la transacción que se celebra, EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, y MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad De Trabajo, declara estar de acuerdo en que la cantidad indicada en la cláusula cuarta que reciben EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ,, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir por lo que respecta a las cantidades correspondientes a: i) la prestación de antigüedad calculada y pagada por MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad De Trabajo, así como por los anticipos sobre este concepto solicitados por LOS EXTRABAJADORES, ii) la prestación de antigüedad complementaria; iii) días adicionales de prestación de antigüedad; iii) las vacaciones, iv) bono vacacional, v) utilidades, vi) horas extras, vii) preaviso; y por cualesquiera prestaciones, beneficios, derechos o indemnizaciones laborales que considere le corresponden, por la relación de trabajo que los unió.

SEXTA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ Y MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, declaran estar conformes con los salarios que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos y demás conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral.

SÉPTIMA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ declara en este acto que nada más queda a deberle ni tienen que reclamarle a MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, ni a sus directores, gerentes, apoderados, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad, anticipos sobre prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación, así como la eventual incidencia de estos anticipos en la base de cálculo salarial de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado; (iii) utilidades e intereses sobre tal beneficio; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vii) horas extras; (viii) bono nocturno; (ix) bonificaciones calculadas por resultados de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, o por desempeño de El EXTRABAJADOR o de cualquier índole; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios; (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) ingresos fijos y(o) ingresos variables; (xii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LOS EXTRABAJADORES; (xiii) premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por productividad y por cualquier otra causa o motivo; y, su incidencia en los demás beneficios laborales; (xiv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) daños por responsabilidad civil; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS EXTRABAJADORES prestaron a MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, por parte de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A. y/o Entidad de Trabajo, ya que EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, y a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, conviene en que nada tiene que reclamarle a EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, con ocasión de la relación o de trabajo que a Ellos lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestaciones de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto.

OCTAVA: MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, y EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

NOVENA: MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, y EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, declaran estar mutuamente satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, le otorga a MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudieran llegar a tener en contra de MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que a ella los unió.
DÉCIMA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ y MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A y/o Entidad de Trabajo, hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4 y 19 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

DÉCIMA PRIMERA: EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, reconoce en este acto que no existe la Tercerización alegada en el libelo de la demanda con respeto a MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A., TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o Entidades de Trabajo. Así como tampoco existe ninguna relación de inherencia y conexibilidad con respeto a TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. y/o Entidades de Trabajo.

DÉCIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Valencia. Se deja constancia que en este estado, la Juez procedió a interrogar a la parte demandante, la abogada DAYANA ROMERO COHEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, y titular de la Cédula de Identidad número Nº V.- 17.171.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.655, representado en este acto a su poderdante EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, antes identificado, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte demandante manifestó tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción; asimismo, verificadas las facultades de los representantes judiciales de la parte demandada para transigir así como también de la parte demandante y vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de La ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL DE LA PARTES, en los términos como lo establecieron, teniendo dicho acuerdo con autoridad de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto que se hace entrega a LA PARTE DEMANDANTE JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, ya identificado, de la cantidad convenida por vía transaccional la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F.: 40.000,00); cantidad que se le cancelada mediante la entrega de un (01) CHEQUE DE GERENCIA girados contra el BANCO MERCANTIL, distinguidos con el número y 42183041, fecha doce (12) de abril de 2.013, por las cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F.: 40.000,00); respectivamente, a favor de EL EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, quien la recibe en este acto de la manera antes descrita, a su entera satisfacción y según se evidencia de Los Anexos distinguidos con las letras “G”, constantes de la copia del cheque antes identificado y firmados como recibido y conforme por La representante del EXTRABAJADOR JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ, Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hacen cuatro ejemplares de la presente acta, de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno queda incorporado al expediente, otro para ser archivado en el copiador de decisiones del Tribunal, y un ejemplar para cada una de las partes.


LA JUEZ,
Rosiris Cecilia Rodríguez de Jiménez.
POR LA PARTE DEMANDANTE:


JESUS ENRIQUE URRIETA CHAVEZ,
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE


POR LA PARTE DEMANDADA:


ABOGADA APODERADA MCM COMBUSTIÓN INDUSTRIAL, C.A.
y TECNOCONTROLES OCCIDENTE, C.A.

LA SECRETARIA,
Abg. Yajaira Martínez
ABOGADA APODERADA DE
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.