REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Once (11) de Abril de dos mil Trece
202º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-000416

Con vista a la demanda por Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MAYIBE HERRERA en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLINICO FLOR AMARILLO, C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 20/03/2013, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…TERCERO: En virtud de la aplicación del principio “Locus Regis Actum”, debe señalar los cinco días mes a mes con el salario integral correspondiente a cada mes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo bajo el amparo de la LOT..…”

La parte actora, en su escrito de subsanación inserto en los folios 15 al 21, ambos inclusive, mediante el cual se observa en el folio 18 que se procede a realizar un cálculo correspondiente a la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza a la cantidad de Bs. 82.924,95, posteriormente en el folio 19 se evidencia un cálculo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, literal “c” que arroja un monto de Bs. 86.184,oo y por último del folio 20 se observa en el capitulo del petitorio que por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 92.324,14.

De lo anteriormente expuesto, se puede observar que hay tres cantidades totalmente distintas correspondientes al mismo concepto, por lo que este Tribunal se pregunta ¿Cual es el monto real que le corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales? el cual se desconoce su procedencia, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto tercero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

Por lo que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia del monto real de las prestaciones sociales, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en detrimento de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle a la trabajadora lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, para evitar que se le pueda inducir a la Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos, en el caso de producirse la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia de lo reclamado por el apoderado de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).
Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Yajaira Martínez.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,

Abg. Abg. Yajaira Martínez.