REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2013
202º y 153º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: GP02-L-2012-000822
Parte Demandante: FRAYERSON YVAN OVIEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.713.692.
Apoderado Judicial de la parte Demandante: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado Nro. 43.157.
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Demandada: AMARILYS MIESES MIESES Inpreabogado No. 98.635.
Motivo: DIFERENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2013), siendo las 11:00am, día y hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, Inpreabogado No. 43.157, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRAYERSON YVAN OVIEDO PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.713.692, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogada AMARILYS MIESES MIESES Inpreabogado Nro. 98.635, Apoderada Judicial de la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA". El Tribunal procede a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha 15 de mayo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, antes identificada, en el cargo de “Vendedor-Despachador”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 4.544, 21). Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2010 la relación laboral terminó por despido injustificado.

No obstante ello, demandó la diferencia sobre las Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:

a) Domingo de descanso (promedio) Bs. 4.893,00
b) Incidencias de comisión de los domingos de descanso en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 1.791,00
c) Intereses de las incidencias de comisión de los domingos de descanso en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 639,00
d) Vacaciones con la incidencia de los días feriados Bs. 851,00
e) Utilidades con la incidencia de domingos con base a las comisiones Bs. 2.433,00
f) Días feriados (salario promedio) Bs. 1.003,00
g) Incidencias de días feriados promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 301,00
h) Intereses de las incidencias de días feriados promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 55,88
i) Vacaciones con la incidencia de los días feriados Bs. 188,14
j) Utilidades y la incidencia de los días feriados con base a las comisiones Bs. 527,00
k) Sobretiempo sobre el salario de comisiones Bs. 15.976,00
l) Sobretiempo a salario promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 3.419,00
m) Intereses de sobretiempo a salario promedio de comisiones en las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades Bs. 843,00
n) Diferencia por vacaciones horas extras con base a salario de comisiones Bs. 5.477,27
o) Intereses de diferencia por vacaciones horas extras con base a salario de comisiones Bs. 15,21
p) Vacaciones con la incidencia de los días feriados Bs. 1.597,00
q) Utilidades y su incidencia en las horas extras con base a las comisiones Bs. 4.653,00

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales generadas por las incidencias de comisiones, días feriados y sobretiempo en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo aunado a que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontanea y voluntaria.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), como pago de un bono compensatorio único e irrepetible de carácter no salarial, cantidad esta que el “EL DEMANDANTE” acepta recibir en este acto satisfactoriamente.


CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, pago de días feriados y de descanso, horas extras diurnas y nocturnas; comisiones y su incidencia en el salario; de labores ordinarias; vacaciones y bono vacacional; alícuota de utilidades y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales, aportes de la empresa de cualquier naturaleza, participación en los beneficios de “LA EMPRESA” o utilidades; prestación de antigüedad legal; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “EL DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.-
Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.

QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 03912417 de fecha 05 de abril de 2013, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de BOLÍVARES QUINCE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano FRAYERSON OVIEDO.

NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo en lo que respecta a la diferencia de Prestaciones Sociales, en los términos como lo establecieron las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Entréguese las pruebas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO


Abg. APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


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Abg. APODERADA DE LA EMPRESA,

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Abg. Amarilys Mieses Mieses
IPSA: 98.635





LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN