REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticinco (25) de abril de dos mil trece
203º y 154°

Nº de expediente: GP02-L-2012-001960
Parte demandante: EDDY SALAS, titular de la cedula de identidad N° 12.735.601
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: GUILLERMO LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 142.123
Parte Demandada:

Apoderados Judiciales de la parte Demandada:
INSALUD

Abogados: CARLOS CASTILLO Y LUISA MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 168.683 y 35.128 respectivamente
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el de Hoy veinticinco (25) de Abril del 2013, comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar la ciudadana EDDY SALAS, titular de la cedula de identidad N° 12.735.601 en su carácter de demandante y debidamente representada por su apoderado judicial GUILLERMO LEÓN, venezolano, mayor de edad, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 142.123, de este domicilio, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominara “LA DEMANDANTE”, por una parte, y por la otra la ciudadano CARLOS ARGENIS CASTILLO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, Abogado en inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 168.683, y de éste domicilio, en representación de La FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), carácter que consta de Documento Poder que corre a los autos y consigna en este acto autorización previa para realizar transacción por ante este Tribunal y se agrega al expediente y a los efectos de esta Acta, denominada en lo sucesivo se denominara “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

La presente causa se inicia mediante la demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por “LA DEMANDANTE” contenido en el presente documento, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

1. Que fue contratada por “LA DEMANDADA” en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para prestar sus servicios como contratada, desempeñándose con el cargo de CAMARERA, alegando que fue despedida en fecha 7 de enero del 2010 sin causa justificada, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 967,10
2. Por las razones antes expuestas procedió a demandar, a la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales e indemnización que a continuación se especifican:
PRIMERO: Prestaciones Sociales Bs. 3.266,94
SEGUNDO: Indemnización por despido injustificado Bs. 7.732,50
TERCERO Salarios Caídos Bs. 26.281,84
CUARTO Ticket de Alimentación Bs. 7.862,00
Total Demandado Bs. 45.143,28
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

“LA DEMANDADA” por su parte niega, rechaza y contradice los montos reclamados ya que algunos de los conceptos demandados se basan en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana antes mencionada, la cual dejó de prestar servicio a esta Institución por culminación de contrato.

En cuanto al Ticket de Alimentación consideramos que no es procedente su pago por cuanto la Providencia Administrativa Nº 067-2011 no ordeno el pago de “demás beneficios dejados de percibir” sino que, únicamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, se propuso el pago del 50% de este monto, ya que no consideramos que fue un despido injustificado sino que, en este caso opero una culminación de contrato.

Asimismo reconocemos el monto de Prestaciones Sociales que la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) presentó en el escrito de pruebas el cual establece un monto por Prestaciones Sociales de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 4.471,42) contra Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con noventa y Cuatro céntimos (Bs. 3.266,94) que el actor reclama por dicho concepto.



III
DEL ACUERDO

Como quiera que hay discrepancia entre los montos solicitados por “LA DEMANDANTE ” y los ofrecidos por “LA DEMANDADA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

a) Que “LA DEMANDANTE” presto sus servicios para “LA DEMANDADA” desempeñando el cargo de Camarera a tiempo determinado.
b) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que estos acordaron de mutuo acuerdo, “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” previa las deducciones aceptadas por ellos, la suma de: EDDY SALAS es de: TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATROCE CON CINCUENTA Y UNO BS (34.614,51) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral.
Dicho pago lo realiza “LA DEMANDADA” de la siguiente forma: mediante UN (01) Cheque a nombre de EDDY SALAS, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (34.614,51) cancelando en fecha 22 de julio del 2013, a las 10:00 a.m por ante la U.R.D.D.
Dichos montos cubren y satisfacen los conceptos y montos que comprenden el pago previas deducciones de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales Indemnización por despido injustificado, Salarios Caídos, Ticket de Alimentación, y demás indemnizaciones de tipo laboral. En consecuencia, asimismo "LA DEMANDANTE”, declaran que nada queda a deberle “LA DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, ni por ningún otro concepto y por ningún otro respecto, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. LA DEMANDANTE”,” y “LA DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de LA DEMANDANTE”, plasmados en este escrito de transacción entre "LA DEMANDANTE y “LA DEMANDADA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. En tal sentido, "LA DEMANDANTE”, le otorgan a “LA DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " LA DEMANDANTE”, y “LA DEMANDADA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales “LA DEMANDANTE “, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha en acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que los vinculó a la “LA DEMANDADA”. “LA DEMANDANTE” le extienden a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA DEMANDADA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en la presente transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.

Por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitamos a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo , así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Articulo 19 de la LOTTT, 10º y 11º del Reglamento de la LOT y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará de igual forma el archivo del expediente respectivo una vez que conste en auto el cumplimiento del acuerdo aquí establecido y en este acto se devuelven las pruebas de cada una de las partes. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.


LA JUEZ,

LA DEMANDANTE,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE


EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,