REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Dieciséis (16) de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO N°: GP02-L-2012-001176.
PARTE ACTORA: ANTHONY VERA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REINA TARTAGLIA
PARTE DEMANDADA: ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCION C.A. (no asistio)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

En el día hábil de hoy, 16 de Abril del año 2013, oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme al contenido del acta de fecha 09 de Abril de 2013, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado REINA TARTAGLIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.119, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ANTHONY VERA.., titular de la cédula de identidad N° 19.920.700.- De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCION C.A., por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la pretensión del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, toda vez que la pretensión persigue el pago de conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran tutelados por la normativa sustantiva laboral vigente, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCION C.A., a pagar al ciudadano ANTHONY VERA, supra identificado; la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/03 CENTIMOS (Bs. 29.724,03), la cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente.

En virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada motivado a su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, no siendo controvertidos los hechos alegados por la parte actora, se tienen como ciertos los alegatos presentados en el libelo de demanda, a saber:

1.- Que en fecha 16 de Abril de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCION C.A., (Grupo Haldaca), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.

2.- Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 6:00 p.m, a 6:00 a.m., es decir 12 X 12., devengando un último salario diario de Bs. 118,33.

3.- Que cumplió a cabalidad con sus obligaciones inherentes a su cargo hasta el día 31 de Diciembre de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.

4.- Solicita la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Obreros y Empelados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI).

5.- Demanda, la cantidad de Bs. 29.490,99, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, pago oportuno, intereses de mora, e indexacción monetaria.-


Ahora bien, no obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa legal establecida, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de examinar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos ocasionada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; lo cual pasa a realizar este Tribunal:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
La parte actora reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.652,38 tomando en cuenta los distintos salarios devengados durante la relación laboral; cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.-


UTILIDADES FRACCIONADAS:
La parte actora reclama de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo del ramo de la Vigilancia, en base a 70 días por año; la cantidad de Bs. 5.522,00 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a 46,66 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 118,33, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
La parte actora reclama de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo del ramo de la Vigilancia, en base a 35 días por año; en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 4.102,22, correspondientes a 34,67 días, tomando en cuenta el salario diario de Bs. 118,33, cantidad esta que aquí se condena; y así se establece.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.585,42 por concepto de indemnización por despido, correspondientes a 30 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 152,85, lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
La parte actora reclama de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.585,42, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 30 días, tomando en cuenta el salario integral de Bs. 152,85; lo que arroja la cantidad que aquí se condena; y así se establece.

CLAUSULA DE PAGO OPORTUNO:
La parte actora reclama la suma de Bs. 12.543,33, por concepto de pago oportuno; verificada por este Tribunal la existencia de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Obreros y Empelados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI), la cual ciertamente establece la penalización por el pago oportuno de las prestaciones sociales de un trabajador; se condena a la demandada a pagar la cláusula de pago oportuno, desde la fecha del despido que lo fue el 31-12-2011, hasta el 17 de abril de 2012, fecha en que se produjo el pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de esta ciudad de Valencia, la cual corre inserta al folio 9; habiendo transcurrido 108 días a razón del salario diario de Bs. 118,33, lo que arroja la suma de Bs. 12.779,64; y no la suma reclamada supra de Bs. 12.543,33; y así se establece.-


Los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs. 35.224,3; menos la suma de Bs. 5.500, recibida el 17-04-12, por concepto de adelanto de prestaciones; lo cual arroja la cantidad neta condenada de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/03 CENTIMOS (Bs. 29.724,03), más lo que arroje el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria que corresponda realizar.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano ANTHONY VERA, contra la empresa ASESORAMIENTO CUSTOM VIGILANCIA Y PROTECCION C.A.. En consecuencia se condena a pagar a la demandada la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/03 CENTIMOS (Bs. 29.724,03), más lo que resulte del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia; y así se establece.-


De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., se ordena:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

1.- Se condena a pagar los INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes por el Banco Central de Venezuela.-

2.- Se ordena LA CORRECCION MONETARIA de la prestación de Antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31-12-2011) y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, desde la fecha de notificación de la demanda (05-02-2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (31-12-2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, este Juzgado procederá conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 16 días del mes de Abril del año 2013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.




La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.





En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.