REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 8 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
Asunto N° GP01-R-2011-000281
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RICHARD RAFAEL SIVIRA NEGRON. Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 16.800.683-
DEFENSA: Abogado EFREN SUAREZ.
FISCAL: OCTAVA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
QUERELLANTE: Abg. ERNESTO MATINSON MORILLO


Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación de sentencia interpuesta por la ciudadana NOHORA INES CHIA, en su condición de victima querellante, asistida por el abogado ERNESTO MATHINSON y AGUILAR CIRO JESUS, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA NEGRON, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de Octubre de 2011, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de transito.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 9 de Noviembre de 2011, fueron remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2011, integrada por las Juezas LILIANA PALENCIA (Ponente), ELSA HERNANDEZ y CARMEN CAMARGO en fecha 30 de Noviembre de 2011, quedando constituida de esta manera la Sala.

Reincorporada luego de reposo médico, quien suscribe como Ponente, en fecha 16 de Enero de 2012, se constituye la Sala con las Juezas AURA CARDENAS, ELSA HERNANDEZ GARCIA y CARMEN CAMARGO PATIÑO, y el 23 de enero de 2012, se admite el recurso fijándose fecha para la audiencia oral respectiva, para el día 06-11-2011, siendo diferida mediante acta de esa misma fecha para el día 22-02-2012, por motivos justificados.

En fecha 28 de Febrero del 2012, mediante auto fue diferida la audiencia oral y pública para el día 08-03-2012, por causa justificada.

En fecha 08-03-2012, día fijado para la Audiencia Oral y publica, mediante acta fue diferida para el día 22-03-2012, por motivos justificados.

Mediante auto de fecha 26-03-2012, esta Sala re-fijo la audiencia oral y pública para el día 11-04-2012, por causa justificada.

En fecha 11-04-2012, 02-05-2012 y 16-05-2012, mediante actas fue diferida la audiencia oral y pública, fijándose en la última acta para el día Lunes 04-06-2012, por motivos justificados.

En fecha 04-06-2012, 18-06-2012, 27-06-2012, mediante actas fue diferida la Audiencia Oral y Publica, fijándose en la ultima para el día 09-07-2012, por motivos justificados.

En fecha 10-07-2012, 30-07-2012, 27-08-2012, 11-09-2012 mediante autos fueron re-fijadas las audiencias, fijándose en el ultimo auto para el día 20-09-2012, por causas justificadas.

En fecha 20-09-2012, 04-10-2012, mediante actas fue diferida la audiencia oral y publica, fijándose entonces en la ultima acta para el día 18-10-2012, por motivos justificados.

En fecha 25-10-2012, mediante auto fue re-fijada la Audiencia Oral y Pública para el día 08-11-2012, por causa justificada.

En fecha 08-11-2012, mediante acta fue diferida la audiencia oral, para el día Jueves 22-11-2012, por motivos justificados.

En fecha 27-11-2012, mediante auto se re-fijo la Audiencia Oral, para el día 10-12-2012, por causa justificada.

En fecha 10-12-2012, 21-12-2012, 14-01-2013 y 25-01-2013, mediante actas fue diferid la Audiencia Oral y publica, fijándose la ultima para el día 07-02-2013.

En fecha 06 de Febrero del 2013, se constituye nuevamente la esta Sala Nº 02 por las juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 5 CARMEN CAMARGO PATIÑO y Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH. (Ponente), en virtud de haber sido designada la Juez Superior Nº 06 Dra. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012.

En fecha 07 de Febrero del presente año, mediante acta fue diferida la audiencia oral y publica para el día 25-02-2013, por motivos justificados.

En fecha 25 de Febrero del 2013, se celebro la Audiencia Oral y Publica, con la parte recurrente y su defensa, en virtud de que las demás partes estando debidamente notificadas no comparecieron a la Audiencia y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se celebro dicha audiencia.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada en fecha de 25 de Febrero de 2013, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte querellante y recurrente, fundamenta su recurso en los siguientes términos:

“… en ese mismo fatal accidente de tránsito terrestre, hubo además otros cinco (5) lesionados…. Y Richard Rafael Civira Sendrón (28) que era el conductor y responsable, y que todo ello lo ha contemplado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, respecto al cumplimiento de la pena, según sentencia número 120, expediente número 04-2804, de fecha 01/febrero/2006, donde se hace clara referencia a “atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”, donde se colige, que esta pena aplicada a Richard Rafael Sivira Cedrón, ya identificado, de solo cinco (5) años y Cuatro (4) meses, no es la que verdad se merece, y que, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, según sentencia número 1592, expediente número C00-102, de fecha 05/Diciembre/2000, que corrobora lo por mí expresado, al decir: “ las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas…”, y que pienso, son toda sinceridad, que esta sentencia in comento, de fecha 28/octubre/2011, no fue suficientemente motivada, ni mucho menos meditada…. (Omisis)… debo ser reiterativa, ante usted, ciudadano Juez… en señalar que no revisó detenidamente la formal acusación particular propia, que hice a través de mi abogado particular, donde entre otras cosas, una y otra vez,… estamos en presencia de un homicidio intencional agravado, a titulo de dolo eventual, derivado de un desastre de peligro común….”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual señaló que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación argumentando lo siguiente:

“en principio se menciona que en fecha 28-10-2011, el ciudadano juez de control de puerto cabello dicto una sentencia de 4 años y 5 meses, a un ciudadano que arrollo y mato 5 jóvenes, y andaba en pleno estado de ebriedad, que se cayo y se encontró bebidas brandy 2 botellas de chimenaud, anexo además un articulo de prensa de días pasados 23-10-2012, pagina D-7 del diario el Carabobeño en su parte inferior,. Que hace referencia a un accidente que en Caracas un conductor freno y mata a una persona, admite los hechos y lo condenan a 10 años, asimismo consigno este periódico y entonces esperamos que la justicia se deje de formalismos al momento de decidir, ahorita hay un declaración publica de la presidenta de la Sala de Casación Civil, que insta a todos los jueces de Venezuela que se dejen de formalismos inútiles, es oportuno decir que era su único hijo el de mi defendida (…), solicito que se realice un nuevo juicio para así proponer todas las pruebas, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Victima (…), quien expone: bueno en vista yo soy la mama de (…), el muchacho tenia 20 años, muchachos que no estaban bebiendo, y este individuo en estado de ebriedad, no obstante de matar a mi hijo puso en riesgo la vida de los otros 7 que abordaban el camión, muchachos entre edades comprendidas entre los 17 y 20 años, con lo que dictaminen yo se que no traerá a mi hijo de vuelta pero solicito que tome en cuenta la sentencia”

El representante del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado de la celebración de la audiencia oral y no compareció

La defensa, no dio contestación al recurso y no compareció estando debidamente notificada de la fijación de Audiencia Oral y Pública, como se hace constar al folio (…), del presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

En el presente caso, se aprecia por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones que los argumentos expuestos por la recurrente solo hacen mención de que el Juzgador a quo no motivo suficientemente su fallo, mostrando inconformidad con la pena impuesta y con la calificación jurídica dada a los hechos, señalando que se produjo una admisión de los hechos por parte del acusado, y que en esos hechos hay varias víctimas; no así, no se desprende del escrito recursivo que se invoque la normativa legal en que se funda, a pesar de contar la recurrente con asistencia técnica de abogado, ni se explique o indique en que consistió la insuficiencia de inmotivación. Si bien resulta el escrito de impugnación carente de técnica recursiva, a los fines de dar tutela judicial efectiva ante el vicio denunciado como es la presunta Inmotivación, esta sala procede a realizar algunas consideraciones a cerca de la definición de motivación:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, en el presente caso la recurrente señala que la sentencia impugnada, obedece al procedimiento por admisión de los hechos, sobre la cual, la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280 de fecha 20 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, ha señalado:

“…La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 Código Orgánico Procesal Penal, cumplimiento que es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Subrayado de esta Sala N° 2)

De manera que ante el cuestionamiento de la recurrente, referido a la pena y la calificación jurídica de los hechos, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa lo siguiente:

“ … Cedida la palabra al representante de la victima ABG. ERNESTO MATISON acusador privado, el mismo expuso: En fecha 23/08/10 presente un escrito contentivo de 29 folios donde estando dentro del lapso legal establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal me adherí totalmente a la acusación formulada por la Representación Fiscal, hice mías dichas probanzas y la comunidad de pruebas presentadas y diferí en esa oportunidad el delito incoado por la ciudadana Fiscal y en su lugar hice mención al HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL DERIVADO DE UN DESASTRE DE PELIGRO COMÚN, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente en su artículo 405 en concordancia con 356 ejusdem y solicite al ciudadano Juez, fuera admitida la acusación particular por mi presentada, en nombre de mi representados, los ciudadanos (…), presentada dicha acusación en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL CIVIRA CENDRON, solicitando solo la aplicación de la justicia por no ser contraria a derecho, a objeto a que se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico y se me tenga como Querellante, por lo que ratificó su acusación particular propia, Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional. El abg. EFRÉN SUAREZ expuso: Esta defensa parte del criterio que mi representado se va acoger a la acusación presentada por el Ministerio Publico, igualmente solicito sea desestimada la Acusación Propia y para el momento ese delito de Dolo Eventual, todavía ese delito no había sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, los hechos no concuerdan con dicha fecha, por cuanto los hechos ocurrieron el 12/06/10, por otra parte la parte Querellante hace referencia al 405 HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y lo concatena 358 del Código Penal, en cuanto a ello mi defendido no estaba cumpliendo ninguna función, solo conducía y ocurrió un hecho, por lo que solicito sea desestimada la Acusación propia, por ultimo solicitamos a este Tribunal le informe a mi defendido el delito por el cual será Acusado mi defendido, es todo. Luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, este juzgado decretó la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JERSON ANDRES MANTILLA CHIA, ANA VICTORIA PALENCIA MORALES, MARIA EUGENIA MORLOY DELGADO, HEBER EDOARDO MORLOY MARTINEZ y RUTHMARY CAROLINA MORLOY, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos asimismo los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242, 339 Y 358 ejusdem, y en relación a la acusación particular propia presentada por las víctimas, este Tribunal la admitió igualmente, atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de (…), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia, debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem, admitiendo igualmente los medios de pruebas ofrecidos en la acusación particular propia al no advertir ilegalidad, y por considerarlas útiles y pertinentes, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa como lo son la declaraciones de los testigos descritos en el escrito de contestación a la acusación, considerando la procedencia del principio de la comunidad de las pruebas, a los fines de mantener los principios de igualdad, control y contradicción de las partes en el proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considera continúan vigentes los supuestos que autorizaron su decreto.
Se procedió a imponer al acusado RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON de las medidas alternativas a la prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos; quien de forma voluntaria, libre y espontánea admitió los hechos por los cuales fue acusador y su defensa solicitó al tribunal la imposición inmediata de la penar conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal procede a dictar sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 ordinal 6 ambos del señalado Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON, son los siguientes: En fecha 12/06/06 por funcionarios adscritos al INTT quienes se trasladaron a verificar el accidente ocurrido en la Carretera Nacional Morón Tucacas Km 32 Sector Boca de Yaracuy frente a la finca La Efazar troncal 3r del Municipio Juan José Morar parroquia Morón del Estado Carabobo llegado al sito se percataron de que habían 2 vehículos involucrados identificados como vehículo 1: Placas A82A E31r Clase Camión Año 2008 el cual presentaba daños recientes de gran magnitud en el área delantera izquierda y el mismo era conducido por el ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON quien se encontraba para el momento en que llegaron los funcionarios dentro de la patrulla de la Guardia Nacional bajo custodia del Sargento Mayor de Tercera Rasero Jesús quien le informo al funcionario de transito que mantenía al ciudadano de la patrulla para resguardarlos asimismo el funcionario de transito pudo percibir que el ciudadano imputado se encontraba con fuerte aliento etílico y síntomas de haber ingerido licor así mismo se percata de que los acompañantes del ciudadano en mención fueron trasladados al ambulatorio de Moron y al hospital Prince Lara así mismo el segundo de los vehículos involucrados es un vehículo Toyota Corola Placas AAAll el mismo presentaba grandes daños en la parte delantera y laterales con desprendimiento del techo y otras partes el cual era conducido (…), siendo que el vehículo camión colisionó contra el vehículo toyota antes descrito.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON, como responsable penal mente de la comisión del antedicho delito. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de la "ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria….” (Subrayados de esta Sala N° 2)

Del citado texto, se desprende que el Juez A-quo explanó los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, de los cuales se observa en forma clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron, el bien jurídico afectado y el daño causado, a la cual se adhirió totalmente la parte querellante, como se desprende del texto del fallo, como del escrito acusatorio cursante al folio 69 pieza 2, y del acta de la celebración de la audiencia preliminar. Se determinó la calificación jurídica de los hechos expuesta en la acusación fiscal, que la misma es de HOMICIDIO CULPOSO, y el juzgador a quo procedió en la mencionada audiencia a admitir las acusaciones presentadas en la siguiente forma: “… Primero: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON CI. 16.800.683, por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el 409 último aparte Código Penal en perjuicio de las victimas los hoy occisos (…), en consecuencia al observar que la acusación particular presentada en fecha 23/08/10 por el ABG. ERNESTO MATHINSON en representación de la totalidad de las víctimas cumple igualmente los requisitos exigidos en el artículo 326…la misma se admite, atribuyéndole en cuanto a la calificación jurídica dada en dicha acusación propia una calificación jurídica provisional distinta a la señala en dicha acusación particular y habiéndose adherido a la acusación fiscal, la cual fue admitida por este tribunal la calificación jurídica por la cual se admitió la acusación fiscal es la que será elevada… al juicio oral y público, es decir por el delito de HOMICIDIO CULPOSO …” Decisión que se reitera en el texto del fallo como se ha subrayado por esta Sala.

Se observa asimismo de la determinación tomada, en cuanto a la pena impuesta, que el juzgador a quo procedió a estimarla en la siguiente forma:

“….Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON. En tal sentido la pena que le es aplicada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código Penal es la siguiente: El delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 en su segundo aparte del Código penal prevé una pena de prisión de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS; no obstante a ello y considerando este Juzgador la multiplicidad de las victima fallecidas en el hecho la cuales en total fueron cinco personas es por lo que conforme a la facultad establecida en el segundo aparte del citado artículo 409 del Código Penal se le aplica el aumento a dicha penar por lo que la pena a cumplir en principio es la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION .
Ahora bien siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado "Admitió los Hechos", de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se efectuará la rebaja a la misma de un tercio (1/3); es decir DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES; por tanto la pena a aplicar en definitiva al acusado RICHARD RAFAEL SIVIRA CENDRON por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN…”

De los textos transcritos, del fallo impugnado, esta Sala aprecia que se dieron las exigencias que señala para este tipo de sentencia la Sala de Casación Penal, es decir, se establecen los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, explanados en el escrito acusatorio, como la calificación jurídica de los mismos, a la cual se adhirió totalmente la parte acusadora, quién si bien señala además luego de adherirse totalmente a la acusación fiscal que presentó acusación propia por los mismos hechos y con una calificación jurídica distinta, fue acogida por el juzgador a quo solo la calificación expuesta por el Ministerio Público y estimando la adhesión a la misma por el querellante, debiendo destacar esta Sala ante la dualidad de pretensión de la parte acusadora, que simultáneamente se adhiere a la acusación fiscal y por ende a la calificación jurídica expuesta en esta acusación, y por otra presenta una calificación jurídica distinta, que al satisfacerse una de sus pretensiones, el “agravio” es desvirtuado, y por tanto, la impugnación de tal aspecto de lo decidido, no cumple con la exigencia prevista en el artículo 427 del texto adjetivo penal, a los efectos de hacer procedente la impugnabilidad del fallo, ya que no le es desfavorable.

Por otra parte, ante los argumentos expuestos por el juzgador a quo, al calcular la pena, emerge claramente que tomó en consideración, citamos: “… la multiplicidad de las victima fallecidas en el hecho la cuales en total fueron cinco personas…”, y en razón de ello aplicó el derecho, : “… es por lo que conforme a la facultad establecida en el segundo aparte del citado artículo 409 del Código Penal se le aplica el aumento a dicha penar por lo que la pena a cumplir en principio es la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION …”. Realizando en consecuencia la aplicación de la rebaja que es procedente en el procedimiento especial de admisión de los hechos; permite afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumento falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, pues es evidente que la sentencia dictada ofrece base segura y clara de lo decidido y además, conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya citado, por tratarse de una sentencia “sui generis”.


Por los razonamientos precedentes, el presente recurso se declara SIN LUGAR. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOHORA INES CHIA, en su condición de victima querellante, asistida por el abogado ERNESTO MATHINSON, contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano RICHARD RAFAEL SIVIRA NEGRON, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 28 de Octubre de 2011, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Impóngase al acusado del presente fallo. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.

JUEZAS
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
(Ponente)

ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Hora de Emisión: 8:44 AM