REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000354
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Interpuesto el Recurso de Apelación por la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalia Décima Tercera Nacional del Ministerio Publico y Abogada Ruthsaly Álvarez Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de Fecha 25-10-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. G101-P-2010-000007, seguida a la penada YUSMAR ALEXANDRA MARTINEZ AMESQUITA, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, la solicitud Fiscal de la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion emplazó a la Defensa Publica de conformidad al artículo 441 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al presente Recurso de Apelación.

En fecha 10 de Enero de 2013, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de Apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO; se declara constituida la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior Provisoria N ° 6 AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 24 de Enero de 2013, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2012, por las Representantes del Ministerio Publico, esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

En fecha 13 de Diciembre de 2012, fue designada la Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN CH., Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la Comision Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2012. En fecha 06 de Febrero de 2013, se conforma nuevamente la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, con la Jueza Superior No. 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (PONENTE), conjuntamente con la Jueza Superior No. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior No. 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas, DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ y Ruthsaly Álvarez, en Representación del Ministerio Publico, fundamentan el Recurso de Apelación, en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO I SITUACION FACTICA
La penada YUSMAR ALEXAKDRA MARTÍNEZ AMESQUTA, fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

La penada YUSMAR ALEXANDKA MARTÍNEZ MEZQUITA, h v detenida preventivamente el día 12-01-2009, incautándole la cantidad 360 Kilos de droga denominada cocaína.
En fecha 26 de abril de 2011 se dicta sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Peral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual condenó a la ciudadana MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, Venezolana, residenciada en San Diego, residencia Poblado Apartamento 44, Torre 44, Municipio San Diego, Estado Carabobo, a cumplir, la pena de ocho (08) años de prisión, por !a comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia e i lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello ejecuta la sentencia condenatoria en contra de la penada Supra Identificada.
En fecha 5 de septiembre de 2011, el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, otorga la Formula Alternativa üe Pena denominada Destacamento de Trabajo, a la penada MARTÍNEZ YUSMAR, la que cumpliría laborando durante el día en el mencionado ente jurídico y pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a las DESTACAMENTARIAS DEL CENTRO DE RECLUSIÓN FEMENINO CARABOBO Durante el de esta formula Alternativa, estaría bajo la supervisión de un delegado de prueba.
En fecha 6 de septiembre de 2011 el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, impone de las Condiciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA.
En fecha 9 de febrero de 2012 la penada de autos comparece por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, con la finalidad de dar cumplimiento a una de las Condiciones impuesta por el Tribunal de Ejecución extensión Puerto Cabelle en fecha 06-09-2011.
En fecha 17 de febrero de 2012, la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, da inicio a la entrevista acordada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En fecha 08 de mayo de 2012, la penada MARTINES AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA no comparece ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.
En fecha 06 de Julio de 2C12 La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, remite oficio signado con el Nro. 6198, a la Fiscalía donde informa: "la penada: MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.566.615, a quien el Tribunal en fecha 05 de Septiembre del 2011. le otorgo la Medida de Destacamento de Trabajo en la causa penal N° Asunto Principal 3P11-P-2008-002424; Asunto GJ11-P-2010-0000C7, dejó de presentarse ante esta Unidad desde el día 08-05-2012, que fue su última cita de control siendo programada la siguiente entrevista para el 08-06-2012 y no asistió a la misma, permaneciendo ausente hasta la presente fecha, desconociendo los motivos de su inasistencia..."
En fecha 08 de junio de 2012 se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con la finalidad de celebrar audiencia especia, para aclarar situación jurídica de la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, el Ministerio Público solicita el que observa una contradicción en el control de entrevista por parte de la unidad técnica de Supervisión y Orientador con sede en valencia, en audiencia 23-10-2012, el Delegado de Prueba ratifica lo informado en el Control do entrevista de la penada, donde se evidencia el incumplimiento de la penada.
En fecha 11 de septiembre de 2012, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, para que tenga lugar la celebración de la audiencia especial a los fines de aclarar situación jurídica de la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, siendo diferida por la incomparecencia del Delegado de Prueba y la defensora privada. Se fija nueva fecha para el día 25-09-2012.
En fecha 13 de septiembre de 2012, la penada YUSMAR ALEXANDRA MARTÍNEZ AMEZQUITA, comparece nuevamente por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia, sin justificar su incomparecencia por ante el Delegado de Prueba durante ese tiempo, y a partir de esa fecha consigna reposos medios simples por ante esa unidad técnica.
En fecha 9 de octubre de 2012, se constituye al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello para que tanga lugar la celebración de la audiencia especial a los fines de aclarar situación jurídica de la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA... se le cede si derecho de palabra a la penada quien expone: "... con relación a la consignación de las resultas médico legal forense, designada como correo especial para ello, le manifestó al tribunal que el médico sigue de vacaciones y que debo esperar por que otro médico forense no está facultado pera firmarlo, y quiero manifestar que ya yo me siento mejor y que consigne un reposo médico hasta el día primero de noviembre de este año y espero no presentar otra complicación podría seguir pernoctando."... se difiere la audiencia Primero: No consta reconocimiento médico legal en el expediente. Segunde: no compareció el delegado de prueba. Se fija nueva fecha para 23-10-2012 2012.
En fecha 05 de septiembre de 2012, según oficio Nro. 9700-146-4787-12, se practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, EXAMEN FISICO, paciente de de 31 años. Evidencia mamas voluminosas simétricas, con areolares sub-mamarias en ambas mamas. Igualmente rigurosidad por debajo de ambas mamas, consigna informe médico emitido en hoja no membretada firmada y sellada, el 03-08-12 por el Dr. Nehemies Chainell (Cirujano General MPPS 19402 CI 3732540) quien la intervino Dará un recambio de implantes mamarios el 26-07-2012. También consigna fotografía de ambos senos. CONCLUSIONES: No se evidencian elementos que impidan a la interesada pernoctar en el sitio dispuesto. Estado General: Satisfactorio. Debe volver: no.
En fecha 05 de octubre de 2012. se hace entrega por ante la Medicatura Forense de Carabobo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, constatando a través de la inspección realizada por esta representación fiscal al libro de entrega de los correos especiales por los diferentes órganos. (Jueces y Fiscales), que dicho informe fue entregado a la penada, detallando su nombre y apellido.
En fecha 10 de octubre de 2012, esta representación fiscal realiza Inspección al libro de Control de entrega de Reconocimientos Médicos Legal en Medicatura Forense, y asimismo, sostuvo entrevista con el Dr. DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, Experto Profesional Especialista II. C. D 20415- RIF V-04453632-0. Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Estado Carabobo, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicada a la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEJANDRA.
En fecha 10 de octubre de 2012, según oficio signado con el Nro. 08-
F14-2611, esta Vindicta Pública, presenta solicitud de Revocatoria de la Formula
Alternativa de Cumplimiento de Pena, de la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA
YUSMAR ALEXANDRA, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, previa inspección
realizada por esta representación fiscal en el Departamento de Medicatura
Forense, siendo consignada dicha solicitud en fecha 16-10-2012 por ante la
oficina del alguacilazgo.
En fecha 11 de octubre de 2012. la penada de auto consigna escrito por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Carabobo extensión Puerto Cabello, con fecha 08-10-2012, en el cual se observa entre otras cosas "... efectivamente a ella le fue entregado la experticia legal el viernes 05-10-20112, en razón de que fue asignada correo especial para que le fueran entregada resultas, el día 08-10-2012, fue objeto de un robo despojándola de la cartera y pertenencias personales; también acota que en dicha documentación le fue sustraída la experticia forense pero que sin embargo esa situación la angustiaba por no haberla entregado al Tribunal como se había establecido arguye que para que le entregaran una copia del informe de medicatura forense, requería de una orden del tribunal. Manifiesta también que se siente mejor y está en disposición de pernoctar y seguir cumpliendo con el beneficio del cual goza, como también solicita que se le haga otra evaluación médica tomando en cuenta que las heridas están sanas y que están cicatrizadas...'
En fecha 23/10/2012 el Tribunal de Primera Instancia en le Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se constituyó con la finalidad de celebrar audiencia especial a los fines de verificar la situación jurídica de la penada así como el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional en relación a solicitud de revocatoria solicitada por esta Vindicta Pública en fecha 16-10-2012, en contra de la referida proterva, en la causa signada bajo el N ° GJ11-P-2010-000007.
En fecha 25/10/2012, el citado Juzgado de Ejecución dicta decisión por auto separado, en la cual confirma la improcedencia de la Revocatoria Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo así como la orden de captura a la penada antes señalada.
DE LA RECURRIDA
…Omissis…

CONSIDERACIONES FISCALES EL DERECHO
Esta Representación Fiscal ejerce el presente Recurso de Apelación de Autos, encontrándose dentro del lapso legal, y con fundamento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
"... Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." 7. Las señaladas expresamente por la ley..."
De la disposición legal transcrita, es evidente que en el presente caso el tribunal a través de la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones como fiel garante del cumplimiento de al declarar sin lugar la solicitud de Revocatoria de la penada de autos, a pesar de haber incumplido de manera grave y evidente con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, y con las condiciones que le fueron impuestas por el Delegado de Prueba.
De la norma procesal anteriormente transcrita debemos indicar, que estas Representantes del Ministerio Público, presentaron formal solicitud de revocatoria de la Formula de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en virtud de la incidencia presentada en audiencia de fecha 09-10-2012, con la penada de autos.
Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de apelaciones, que en fecha 23-10-2012, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaro Improcedente la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de la penada: MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA.
Ahora bien, quienes suscriben observan que en la decisión que aquí se recurre, no se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto se observa un evidente incumplimiento de la penada en las presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba, sin presentar los motivos de su incomparecencia injustificada, siendo su deber mantener informado a dicho funcionario. Asimismo, considera esta Representación Fiscal que la penada de manera fraudulenta se sustrajo al cumplimiento de las pernoctas (obligatorias) en el área de Destacamento de Trabajo del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo, una vez que tuvo conocimiento del pronunciamiento del médico forense, el cual confirmaba que la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, se encontraba en perfectas condiciones de salud para continuar pernoctando, y la misma no se reintegro a sus pernoctas, haciendo uso de un reposo que quedo sin efecto y sin valor alguno ante el pronunciamiento emitido por el referido medico forense ante el criterio de un medico privado. Dolosamente la penada niega haber recibido el dictamen pericial, desconociendo quienes suscriben la intención final de la penada y al tener conocimiento el Ministerio Público, la penada se retracto manifestando que le habían robado su cartera dicho documento había sido sustraído también, sin presentar ningún medio de prueba que evidencie tal robo, tal como una denuncia ante el CICPC de esa jurisdicción, o la notificación de lo sucedido al tribunal, Fiscalia o medicatura forense, lo que constituye a consideración de esta Representación Fiscal la perpetración de un nuevo delito, ¡o cual debe conducir a la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.
Es importante destacar que la penada omitió los hechos, a! señalar que el médico forense que le practicó la experticia aun continuaba de vacaciones y que ( debía esperar por que otro médico forense no estaba facultado para firmarlo, debiendo el Ministerio Público, en fecha 10 de octubre de 2012, trasladarse a Medicatura Forense del Estado Carabobo con la finalidad de constatar la veracidad de lo manifestado por la penada en la audiencia especial, siendo atendida por el Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Estado Carabobo doctor DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA, quién manifestó entre otras cosas, que en fecha 05 de octubre de 2012, compareció la ciudadana MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, por ante esta Medicatura Forense con la finalidad de retirar reconocimiento médico legal ya que fue designada correo especia!; el cual firmó por el Doctor AILAN DAHER; Experto Profesional I, quién para el momento se encuentra de vacaciones y él como Jefe de, Departamento de Medicatura Forense tenia la facultad de firmar la experticia médico forense.
Es importante destacar que a pesar de no evidenciarse elementos que impedían a la interesada pernoctar por tener un estado general satisfactorio, el tribunal considero come irrelevante el notable artificio empleado por la penada para eximirse de presentarse a pernoctar, evidenciándose claramente la mala fe, intención de engaño, falta de honestidad, falta de responsabilidad por parte de la penada de autos, y con ese comportamiento, astas Representantes del Ministerio Público como garantes del debido proceso, consideran que la penada no esta apta para la reinserción socia lo cual contradice el fin último de la pena.
Por otra parte, la penada incumplió con una de las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgas la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, como es la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia Estado Carabobo, a los fines de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y así como las impuesta por esa Unidad Técnica.
Es de gran relevancia destacar, que en audiencia especial celebrada por ante este Órgano jurisdiccional en fecha 30-06-2012, el Ministerio Publico manifestó que la penada dejo de presentarse ante esta unidad el día 08-05-2012, hasta el día 06-07-2012, ahora bien, vista la consignación del control de entrevistas realizado por la defensa se pudo constatar que existe una contradicción entre lo establecido en el informe y control de entrevista, a los fines de garantizar el debido proceso, se solicita se notifique al delegado de prueba para la celebración de una nueva audiencia, a los fines de verificar la veracidad de dichos informes. En audiencia especial de fecha 23-10-2012, el Delegado de Prueba ratifica el incumplimiento de ¡a penada en cuanto a la presentación por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quién informó entre otras cosas que en fecha 05-09-2011, se le otorgo medida de destacamento de trabajo a la penada, imponiendo de esa decisión a la penada en fecha 06-09-2011 y es en fecha 09-02-2012, que la penada se presenta por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, no entendiendo el delegado de prueba el motivo de la demora en cuanto a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica, ya que no constaba en los expedientes ningún justificativo de reposo que indicase las causas por las cuales no asistía la penada, le fue asignado como Delegado de Prueba el abogado GONZALO CABRERA, en fecha 04-1C-2011 e inicio presentaciones en fecha 17-02-2012, dando inicio a la entrevista acordada por la Unidad Técnica. Es de hacer notar que durante la Supervisión del Delegado de Prueba que fue desde 04-10-2011 hasta el 08-05-2012, fue en fecha 08-05-2012, se le cito para 08-06-2012, no asistiendo a la presentación y no se supo mas nada de la penada a pesar de tener apoyo familiar, no se recibió ningún informe médico que justificará su ausencia, en fecha 13-09-2012, cuatro (04) meses transcurrieron sin saber nada de la penada y es cuando comienza a consignar reposos médicos de manera simple por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y donde no consta un informe médico que en realidad indique la afectación de la penada. Es de notar que la penada comparece por ante la Unidad Técnica cinco (05) meses después de haberle otorgado la medida de Destacamento de Trabajo, donde nunca consignó informe medico que validara el motivo de su ausencia siendo una de las condiciones establecidas por el tribunal al momento de imponerla de la Formula Alternativa, como era el de cumplir con las condiciones impuestas por esa Unidad Técnica; asimismo la penada de auto fue citada nuevamente para el 08-06-2012 y compareció nuevamente a esa Unidad cuatro meses después sin justificar su ausencia. Es por lo que esta fiscalía considera que la penada asi como cumplió con el Tribunal debió cumplir con el Delegado de Prueba, ya que las condiciones de cumplimiento deben ser concurrentes.
Ahora bien, es importante destacar que en audiencia de fecha 23-10-2012, el Juez de la Causa remitió a la Ficalia Superior de esta Circunscripción Judicial actuaciones relacionadas al presente caso, con la finalidad de que sea aperturada investigación pena! en contra de la penada de autos, previa solicitud de Ministerio Público como titular de la acción penal: por la incidencia presentada en audiencia de fecha 09-10-2012.
Sobre estos puntos en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha medida de pre-libertad a la penada de autos como en efecto se hizo, cuando no cumplió a cabalidad con las condiciones establecidas por ese órgano jurisdiccional las cuales deben ser concurrentes; porque de lo contrario se estaría incumpliendo con la medida otorgada lo que conllevaría a la revocatoria de la medida como lo establece la ley penal adjetiva.
“…OMISISS…”
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto la propia Sala Constitucional ha sostenido, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:
…Omissis…
Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente transcribimos, indica que en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están exentos de beneficios procesales así como de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera come delito grave que causa gran daño social.
De igual manera, se realizó un análisis detallado del presente caso y de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada siendo una cantidad exorbitante.
Por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al trafico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales expresos, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones -presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ¡a referida defensa contra la decisión que dictó el 6 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial, Extensión Campano, que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo solicitad a favor de su representado, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada...
En efecto, el sentenciador de la segunda instancia -en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que "(...) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad"...
Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente transcribimos, indica que en los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, están exentos de beneficios procesales así como de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera come delito grave que causa gran daño social.
De igual manera, se realizó un análisis detallado del presente caso y de los requisitos que exige la norma adjetiva penal para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y asimismo realizó un análisis de las circunstancias específicas del caso, en razón del delito de su calificación como de Lesa Humanidad, del tipo y cantidad de droga incautada siendo una cantidad exorbitante.

Por vía legislativa no existe para este tipo de delitos vinculados al tráfico de drogas, el otorgamiento de cualquier tipo de beneficios procesales, entre los cuales, por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se incluyeron los contemplados en el Código Adjetivo Penal en la Fase de Ejecución de Sentencias.
Según lo señaló el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), emanada de la. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:
"...a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta (sic) y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas..." Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión consumo o trafico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo."
Así pues, resulta inaudito que la penada antes mencionada sea acreedora de dicha medida, cuando la misma no cumplió con lo establecido por la ley en el tiempo oportuno.
Así las cosas, quienes suscriben, luego de realizar el estudie minucioso del caso que nos ocupe, pudimos observar, que ciertamente se declaro improcedente la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DL; TRABAJO, a la penada MARTÍNEZ AMEZQUITA YUSMAR ALEXANDRA, cuando realmente no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal.
Por todo lo antes expuesto, suscitarnos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación, sea tramitado y admitido por estar conforme a derecho y sea declarado con lugar la solicitud de Revocatoria de la formula alternativa de Cumplimiento denominada Destacamento de Trabajo, otorgada a la penada MARTÍNEZ AMEZCK 'TA YUSMAR ALEXANDRA, y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimientos de las Formular Alternativas de Cumplimiento de Pena y del principio de progresividad aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada) con lugar la Apelación interpuesta por esta representador fiscal en base a los argumentos aquí esgrimidos…”

CONSTESTACION DEL RECURSO


La Abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, en su condición de Defensora Publica Quinta con Competencia en materia Penal Ordinario Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...Omisis… Fundamentan las representantes del Ministerio Público su recurso de apelación de auto, en los numerales 5 v 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal v luego del análisis efectuado por esta Defensora Pública al punto único subtitulado “… Omissis…”
Ciertamente el Ministerio Publico por ser parte del proceso penal se encuentra legitimado para recurrir en contra de las decisiones judiciales tal como lo dispone el artículo 433 de! Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, bajo ningún concepto pudieran subsumirse en la condición de agraviadas como en efecto lo señalan, por el solo hecho de no resultar favorecidas por una decisión judicial, máxime cuando la decisión proferida en fecha 25-10-2012 por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho.
Continuando con el análisis de los fundamentos en que se basa la Vindicta Pública para aseverar la existencia de un gravamen irreparable en su contra,
manifiestan que '"...en la decisión que aquí se recurre, no se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto se observa un incumplimiento de la Penada en las presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba, sin presentar los motivos de su incomparecencia injustificada, siendo su deber mantener informado a dicho funcionario (…) que la penada de manera fraudulenta se sustrajo al cumplimiento de tas pernoctas obligatorias; en el área de Destacamento de Trabajo del Centro de reclusión Femenino de Carabobo" , sobre este particular, se deben hacer las siguientes consideraciones, la fiscal 14 de! Ministerio Público Abg. Evelyn Zambrano, en fecha 15-11-2011 consignó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución del Circuito judicial Carabobo Extensión Puerto Cabello, oficio N ° 08-14-2955-2011. por medio del cual remite anexó constancia médica de fecha 26-09-201 I, expedida por el Médico Cirujano Dr. García Javier en la cual recomienda a mi defendida reposo por 45 días por presentar CONTRACTURA CAPSULAR DE PROTESIS MAMARIAS, a partir de! vencimiento del referido reposo médico mi defendida de manera sucesiva e ininterrumpida consigno por ante el mencionado Tribunal los reposos médicos, así como la solicitud de permiso para intervención quirúrgica necesaria para la extracción de implantes P.I.P va que éstos estaban siendo rechazados por su organismo v los estudios pre operatorios respectivos, tal como puede ser verificado en el asunto que nos ocupa, como se puede observar . no solo se encontraban justificadas las inasistencias de mi defendida tanto en sus entrevistas con el Delegado de prueba como en las pernoctas por ante el Centro de Reclusión Femenino, sino que el Ministerio, Público tuvo conocimiento desde un principio del estado de salud de la penada de autos al consignar por ante el tribunal el primer reposo médico, es de extrañar que las recurrentes desconozcan o hallan pasado por alto cal situación, siendo el Ministerio Público una institución única e indivisible. Igualmente no le asiste la razón a la representación fiscal al afirmar que en Va decisión no se encuentran llenos los extremos legales va que el tribunal para declarar Improcedente la solicitud de Revocatoria de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo otorgada a mi defendida, se apegó como fundamento, a normas constitucionales referidas a los derechos humanos (Arts. 19-22) , el derecho a la vida art. 43), al respeto a la dignidad inherente al ser humano art. 46.2, el derecho a la salud (art. 83.. hace Lina reflexión en relación a las limitantes de nuestro sistema penitenciario a la hora de proveer al privado de libertad de una efectiva protección a sus derechos humanos, igualmente hace alusión a la patología de salud de la penada refrendada con las constancias reposos médicos, exámenes de laboratorio, informes de evaluación preoperatoria \ cardiovascular, exámenes de radiología v de los cuajes se encontraba m pleno conocimiento del Ministerio Público, por lo que considera que la penada de autos ha cumplido con la obligación impuesta por ese Tribunal de consignar periódicamente los reposos médicos inclusive el último de ellos vigente para la fecha de la resolución recurrida de fecha 25-10-2010.
En audiencia de fecha 25-09-2012 la ciudadana Yusmar Martínez es designada como correo especial a tos fines ele recabar el informe de la evaluación Medien Forense, por ante la medicatura forense de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, siendo designada igualmente correo especial para hacer entrega al delegado de Prueba Abg. Gonzalo Cabrera de la citación para su comparecencia por ante el Tribunal de ejecución, quedando obligada la penada a la consignación de ambas resultas. Un fecha 11-10-2012 mi ele tendida interpone escrito por ante el Tribunal haciendo de su conocimiento que las resultas de la medicatura forense que les fueron entregadas el 05-10-2011, les fueron robadas junto con sus pertenencias el día 08-10-2012 en una unidad colectiva v mediante auto emanado del Tribuna de ejecución de fecha 16-10-2012 acordó proveer lo conducente en la audiencia especial que estaba fijada para el 23-10-2012. Como se puede notares absolutamente falsa la afirmación de las recurrentes al manifestar que mi defendida dolosamente negado el haber recibido el dictamen pericial v que no notificó al tribunal en relación al incidente, yerra igualmente el Ministerio Público al señalar que una vez que mi defendida tuvo conocimiento del pronunciamiento del Médico ¡órense la misma se refractó manifestando que le habían robado la cartera, toda ve/ que, para la fecha en la cual el Ministerio Público interpone su escrito de solicitud de revocatoria de la hormilla Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de trabajo v consigna el de !a evaluación médico forense, vale decir, en techa 16- i 11 -2!' 12. posterior a la fecha en que mi defendida informa al tribunal las razones por las cuales no hizo entrega del referido informe. Dicho esto, e» la suscrita quien desconoce la intención final por parte del Ministerio Público al aseverar hechos que no son ciertos en contraposición a lo expuesto por esta Defensa lo cual puede ser verificado solo con la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Por otra parte, consideran las recurrentes que lo anteriormente descrito constituye la perpetración de un nuevo delito, lo cual debe conducir a la revocatoria de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, al parecer las mismas desconocen nuestra norma adjetiva penal específicamente el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su parte pertinente señala que: "Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito..” (Resaltado de la Defensa)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende con claridad que solo en el caso en que sea admitida una acusación en contra del penado o penada por la presunta comisión de un nuevo delito procederá la revocatoria de las medidas, por lo que mal puede en el caso que nos ocupa pretender el Ministerio Público fundamentar su solicitud de revocatoria en hechos que no han sido imputados defendida mucho menos admitidos por un Juez de Primera Instancia en funciones de Control.
…OMISSI…
Resulta inconcebible. que para fundamentar un recurso de apelación se haga mención de las circunstancias de modo, tiempo v lugar de hechos que en su oportunidad fueron juzgados … de ello se produjo una sentencia condenatoria que por transcurrir los lapsos de … para que las partes interpusieran sus recursos, la misma adquirió fuerza ele cosa juzgada, como también inaceptable i-s el hecho de que no se describan tal como ocurrieron, como lo es que el presente asunto inicia con la coparticipación de once (11) imputados v los 360 kilos de droga denominada cocaína los cuales la vindicta pública de manera enfática resalta y subraya en el capítulo uno del escrito de recurso de apelación, no les fue incautado a mi defendida.
Es importante acotar que las decisiones emanadas del Tribunal Supremo di Justicia, parcialmente transcritas por las representantes fiscales a efecto ilustrativo, son de fechas posteriores a la resolución de fecha 05-09-2009. por medio de la cual es otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de 'Trabajo a mi defendida, auto este que no fue recurrido por el Ministerio Público en su oportunidad, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada (formal v material) quedando definitivamente firme.
Cabe mencionar que para el otorgamiento de la referida fórmula, el Tribunal de Ejecución se adecuó al criterio del Tribunal Supremo de justicia imperante para la fecha, contenido en la sentencia vinculante N"° 63.5 dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de abril del año 2008.
Por último, en relación al numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las representantes Fiscales no hacen referencia alguna sobre las razones que las motivaron a recurrir bajo esta normativa a contradiciendo lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que el recurso de apelación debe interponerse por escrito '"debidamente fundado""'.
Honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones en virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 31-10-2012 por las abogadas Dusav Dueñas González y Ruthsaly Alvarez. fiscal 82 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía 13 Nacional del Ministerio Público la primera Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público la -segunda de las nombradas, y en consecuencia SEA CONFIRMADA la resolución de fecha 21-10-20l2 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por medio de la cual declara improcedente la solicitud de revocatoria de la fórmula .Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo otorgada a la penada YUSMAR ALEXANDRA MARTÍNEZ AMESQUITA por encontrarse ajustada a derecho…Omissis…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, pasa a señalar que las Recurrentes fundamentan su recurso, indicando como puntos de impugnación en contra de la decisión, lo expresado en el artículo 447.5.7 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interposición del recurso, en los siguientes términos:
…Omissis…
"... Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." 7. Las señaladas expresamente por la ley..."
De la disposición legal transcrita, es evidente que en el presente caso el tribunal a través de la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones como fiel garante del cumplimiento de al declarar sin lugar la solicitud de Revocatoria de la penada de autos, a pesar de haber incumplido de manera grave y evidente con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, y con las condiciones que le fueron impuestas por el Delegado de Prueba….”

Argumentando dicha impugnación de la decisión del A quo, entre otras cosas de la manera siguiente:

“Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de apelaciones, que en fecha 23-10-2012, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaro Improcedente la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de la penada: MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA.
Ahora bien, quienes suscriben observan que en la decisión que aquí se recurre, no se encuentran llenos los extremos legales, por cuanto se observa un evidente incumplimiento de la penada en las presentaciones periódicas por ante el Delegado de Prueba, sin presentar los motivos de su incomparecencia injustificada, siendo su deber mantener informado a dicho funcionario. Asimismo, considera esta Representación Fiscal que la penada de manera fraudulenta se sustrajo al cumplimiento de las pernoctas (obligatorias) en el área de Destacamento de Trabajo del Centro de Reclusión Femenino de Carabobo…”


Continúan su argumentación jurídica, exponiendo:

“…Omissis…
Es importante destacar que a pesar de no evidenciarse elementos que impedían a la interesada pernoctar por tener un estado general satisfactorio, el tribunal considero come irrelevante el notable artificio empleado por la penada para eximirse de presentarse a pernoctar, evidenciándose claramente la mala fe, intención de engaño, falta de honestidad, falta de responsabilidad por parte de la penada de autos, y con ese comportamiento, astas Representantes del Ministerio Público como garantes del debido proceso, consideran que la penada no esta apta para la reinserción socia lo cual contradice el fin último de la pena.
Por otra parte, la penada incumplió con una de las condiciones impuestas por el tribunal al momento de otorgas la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, como es la presentación periódica por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en Valencia Estado Carabobo, a los fines de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y así como las impuesta por esa Unidad Técnica…Omissis…”


En este sentido, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, transcribe de la decisión objeto del presente recurso, el capitulo señalado por el A quo, como MOTIVACION PARA LA DECISIÓN, en la cual señala lo siguiente:

“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el presente caso es oportuno realizar la siguiente consideración.

Los artículos 19, 22, 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen:

"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."
"Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos."
"Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."
"Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República."
Dificultades, y mas si lo hacemos desde la realidad Latinoamérica, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, le cual sin duda tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.

De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas de las instituciones.
Pues bien, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales, universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia en funciones de ejecución debe en todo momento velar para que los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales; máxime en lo concerniente al estado de salud de las personas que se encuentren privadas de libertad o se encuentren sometido a una medida o formula alternativa de cumplimiento de pena.
Ahora bien entre los principios y garantías procesales (aun en fase de ejecución, considera el suscrito juez) El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión".
Como se puede apreciar del contenido del escrito recibido por ante Despacho el día lunes 22-10-2012. Presentado por el Ministerio Público y ratificado en la audiencia especial del día 23-10-2012, para fundamentar la petición de la revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimento de pena denominada Destacamento de Trabajo de la penada Yusmar Alexandra Martínez Mezquita... se observa que la solicitud se sustenta básicamente en razón de que este Tribunal ordenó la practica de un médico que le fue realizado el día 05-10-2012, y en la misma fecha le fue entregado a la penada en referencia; pero no lo consigno al Tribunal oportunamente , por cuanto según plantea en escrito presentado en fecha 15-10-2012, y ratificado en audiencia especia,, le fue robado en una unidad colectiva, así come su cartera y documentación personal el día 08-10-2012, y pensó que podía solicitar una copia fiel del original por su cuenta y así consignarla al Tribunal sin que se notara que no fue diligente, pero le dijeron que sin una orden del Tribunal no era posible, que el día de la audiencia del 09-10-2012, manifestó sentirse me disposición de ir a pernoctar pensando que no seria necesaria; medicas y así seguir cumpliendo a cabalidad con el beneficio del ultimo manifiesta que se solicite a la medicatura copia fiel del original tomando que ya las heridas están sanas y cicatrizadas y que están recuperada.

Pero el hecho de no presentar el resultado médico legal la penada al Tribunal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la propia audiencia especial señala: Es así ciudadano en vista de los manifestado por la penada en audiencia especial esta representación fiscal en fecha 10-10-2012, se constituye en el Área de Medicatura Forense con sede en Valencia Estado Carabobo con la finalidad de constatar lo manifestado por la penada en audiencia especial, esta Representación Fiscal fue atendida para el momento por el doctor DIEGO RODRÍGUEZ ACUÑA Experto Profesional especialista II, Jefe del Departamento Forense del Estado Carabobo, quien le manifestó a esta Representación Fiscal que el 05-10-12 había comparecido una ciudadana de nombre MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, a retirar reconocimiento médico legal ya que el tribunal de ejecución de Puerto Cabello la había designado correo especial y que él había firmado dicho reconocimiento por el doctor, ALAIN DAHER experto profesional I, quien para el momento se encuentra de vacaciones y él como jefe del departamento de ciencias forenses tiene la facultad de firmar dicho reconocimiento previa solicitud del juez en pro de una celeridad procesal, asimismo el ciudadano doctor hace entrega de copia certificada del libro de control de entrega de reconocimientos médicos donde se constata que el día 05-10-12, la referida penada recibió el documento, asimismo hace entrega de copia certificada de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2012, signada con el numero 9700-146-4787-12, practicada a la ciudadana MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA en la cual concluye " No se evidencia elementos que impidan a la interesada pernoctar. Pues bien, el objetivo principal de la audiencia especial, era el determinar en primer lugar si efectivamente la penada estaba cumpliendo con el régimen de presentaciones por ante el delegado de prueba, y en segundo lugar, el estado actual de salud de la misma. Se constata en los folios 48 al 49, pieza 24, constancia de Régimen de fecha 18-09-2012 y control de entrevistas, proveniente de la Unidad de Supervisión y Orientación, Valencia Estado Carabobo, dejándose constancia de la situación jurídica de la penada, especialmente que disfruta de la Formula de Destacamento de Trabajo, otorgado por este Tribunal; y fechas de asistencia de la penada a dicha Unidad desde la fecha 09-02-2012 hasta la fecha 15-10-2012, con excepción de su no asistencia los días 24-03-2012 y 08-06-12. En el segundo caso, se evidencia la pieza 22, que en fecha 15-11-2011 el Ministerio Público consignó el oficio N° 08-14-2955-2011 y anexo reposo médico de fecha 20-01-2012, por un lapso de 45 días mas y al folio 68 de la pieza 22, otro reposo médico por un lapso mas de 60 días, todos emitidos por el Centro Quirúrgico Cardiovascular Cq C.A.

Es de suma importancia destacar que en fecha 06-09-2011 la penada fue impuesta de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada con anterioridad, época en que ya se encontraba de reposo y en conocimiento de ello el Ministerio Público así lo manifestó la ciudadana Fiscal celebrada en fecha 03-05-2012... "En virtud de realizar visita de inspección al centro de reclusión femenino en el área de destacamento de trabajo señala que la misma no ha pernoctado teniendo conocimiento esta representación fiscal que se mantiene en reposo por problemas de salud es por lo que solicito a este digno tribunal el reconocimiento médico de la penada."

Aunado a lo anterior se destaca también, que en la audiencia celebrada en fecha 16-03-2012, este Tribunal autoriza a la persona para que sea intervenida quirúrgicamente en la Cruz Roja del Estado Aragua en los términos siguientes: “ Visto el escrito presentado por la penada Yusmar Alexandra Martínez Amezquita, recibido por este Tribunal en fecha 16/03/2012, mediante el cual informa al tribunal que será intervenida quirúrgicamente el dia 19-03-2012 en la Cruz Rojas del Estado Aragua por le medico cirujano Nehemia Charmell, anexando informe, visto el informe medico de fecha 28-02-2012 donde se indica que se requiere extracción de implante por fuertes dolores, en un tiempo no mayor de 20 días, es por lo que autoriza a la ciudadana Yusmar Alexandra Martínez Amezquita, a los fines de que se dirija hasta el Estado Aragua, a los fines de que sea intervenida quirúrgicamente, una vez intervenida deberá consignar al Tribunal las resultas de la intervención. Se ordena notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público, se ordena notificar a la Defensa, se ordena notificar a la Penada. Cúmplase… “(sic). Y en audiencia especial del día 03-05-2012 con la presencia del Ministerio Público, el Tribunal acuerda mantener cumpliendo con el reposo la penada con la obligación de continuar consignando las evaluaciones periódicas ante este Tribunal y en supuesto de tener mejoría o recupere totalmente la salud, seguir cumpliendo con las pernoctas en su condición de Destacamentaria, cuestión que ha cumplido fielmente la penada, al consignar: Reposos medico, exámenes de laboratorios, informe evaluación pre operatoria y cardiovascular, Exámenes de radiología de fecha 01-03-2012 y 02-03-2012 emitidos por el Centro Medico Valle de San Diego, las 24 Horas, folios 209 al 213, pieza 22; y sucesivamente reposos medico siguientes: reposo hasta el dia 20-05-2012, folio 39, pieza 23; reposo hasta el dia 22-06-2012 folio 94, pieza 23; reposo hasta el dia 30-07-2012, folio 127 pieza 23, reposo hasta el dia 29-08-2012, folio 138, pieza 23; reposo hasta el dia 02-10-2012 , folio 140, pieza 23; Informe Medico de fecha 01-10-2012 suscrito por el medico Nehemias G. Charmell J, Cirujano general, MSAS: 19402, C.I. 3.732.540 donde se lee: “…INFORME MEDICO Se trata de paciente de 31 años de edad, Yusmar A. Martínez A. C.I. 14.566.616, en fecha 15 de marzo de este año fue intervenida por reemplazo de prótesis mamaria P.I.P los implantes colocados fueron rechazados y se realizo un recambio de implantes en fecha 26 de julio. La paciente se encuentra bajo control medico y se extiende reposo del 01-10-2012 al 01-11-2012 por regeneración del tejido mamario…” (sic). Constancia medica consignada el dia 24-09-2012, emitida por Organización Las 24 Horas, suscrita por la Dra. Dalia Rosario Suárez CMY: 1547, CML: 3155, C.I. 5.941.732 de fecha 21-08-2012 (folio 59 pieza 24) , asi como Informe Medico de fecha 01-10-2012, suscrito por el Medico Nehemias G. Charmell J., Cirujano general, MSAS: 19402, C.I. 3.732.540 (todos detallados en el particular quinto ut supra).

De todo lo anterior se concluye que desde el mes de septiembre del 2011 hasta la presente fecha, la penada se ha mantenido en reposo acordado por el Tribunal en del Ministerio Público; ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribuna' de consignar periódicamente los reposos médicos, inclusive el último de ellos está vigente hasta el 01-11-2012, aunado a ellos se constate también que a pesar de estar de reposo asistió en varias oportunidades ante al delegado de prueba y ha manifestado estar dispuesta a seguir con la pernoctas, por encontrarse recuperada de salud, y si bien es cierto que no consigno oportunamente el resultado de la experticia médico legal al Tribunal, que le fuera realizada en fecha 05-09-2012, independientemente del motivo, no es menos cierto, que esto se convalida al presentarlo el Ministerio Público, en razón a lo que se busca es la verdad real de la situación actual de salud de la penada, la cual se deja plasmada en las conclusiones de la experticia Médico Legal en los términos siguientes: " ... No se evidencia elementos que impidan a la interesada pernoctar en el sitio dispuesto. Estado General Satisfactorio. Debe volver NO..." Se destaca también, que la penada asistió a todas las audiencias fijadas, no solo por la no consignación del resultado médico legal; sino por !a no comparecencia del Delegado de prueba GONZALO CABRERA, a quien el ministerio público insistió en ellos para oírlo de viva voz. Por todo lo antes expuesto, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denomina destacamento de trabajo, así como se libre orden de captura a la penada, esto último en atención que la misma a concurrido a todos los actos, Tribunal, significando que está a derecho; por lo que la penada continúe pernoctando en el Internado Judicial de Carabobo (anexo femenino); a objeto de cumplir con la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, acordada por este Despacho en resolución de fecha 05-09-2011....Por las consideraciones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones ce Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud Fiscal de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, así como se libre orden de captura de la penada, esto último en atención a que la misma a concurrido a todos los actos fijados por el Tribunal, significando que esta a derecho; por lo que en consecuencia se acuerda que la penada continúe pernoctando ¿n el Internado Judicial de Carabobo (anexo femenino), a objeto de cumplir con la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pera denominada Destacamento de Trabajo, acordada por este Despacho en resolución de fecha 05-09-2011. Y la de concurrir ante el Delegado de Prueba que tiene asignado.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal de la apertura de la averiguación penal en contra de la penada de autos, se ordena remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público las actuaciones necesarias a los fines pertinentes, por lo que se le ordena remitir copia del escrito fiscal...."

Esta Sala 2, verifica de la motivación de la decisión, que el Juzgado a quo, decidió conforme a la normativa legal y constitucional que le asiste a la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, no se evidencia en la decisión que se recurre, violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza, decidir las solicitudes que se le presenten explicando el por qué de su resolución, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida para decidir la solicitud del Ministerio Público, no lo consideró procedente fundamentando su negativa según las características del caso en estudio, lo cual es válido ya que el Juez analizó y decidió motivadamente, logrando evidenciarse el conocimiento que tenia la Representación Fiscal del estado de salud de la penada, dejándolo constar el Juzgador en su decisión: “…Aunado a lo anterior se destaca también, que en la audiencia celebrada en fecha 16-03-2012, este Tribunal autoriza a la persona para que sea intervenida quirúrgicamente en la Cruz Roja del Estado Aragua en los términos siguientes: “ Visto el escrito presentado por la penada Yusmar Alexandra Martínez Amezquita, recibido por este Tribunal en fecha 16/03/2012, mediante el cual informa al tribunal que será intervenida quirúrgicamente el dia 19-03-2012 en la Cruz Rojas del Estado Aragua por le medico cirujano Nehemia Charmell, anexando informe, visto el informe medico de fecha 28-02-2012 donde se indica que se requiere extracción de implante por fuertes dolores, en un tiempo no mayor de 20 días, es por lo que autoriza a la ciudadana Yusmar Alexandra Martínez Amezquita, a los fines de que se dirija hasta el Estado Aragua, a los fines de que sea intervenida quirúrgicamente, una vez intervenida deberá consignar al Tribunal las resultas de la intervención. Se ordena notificar al Fiscal 14 del Ministerio Público, se ordena notificar a la Defensa, se ordena notificar a la Penada. Cúmplase… “(sic). Y en audiencia especial del día 03-05-2012 con la presencia del Ministerio Público, el Tribunal acuerda mantener cumpliendo con el reposo la penada con la obligación de continuar consignando las evaluaciones periódicas ante este Tribunal y en supuesto de tener mejoría o recupere totalmente la salud, seguir cumpliendo con las pernoctas en su condición de Destacamentaria, cuestión que ha cumplido fielmente la penada, al consignar: Reposos medico, exámenes de laboratorios, informe evaluación pre operatoria y cardiovascular, Exámenes de radiología de fecha 01-03-2012 y 02-03-2012 emitidos por el Centro Medico Valle de San Diego, las 24 Horas, folios 209 al 213, pieza 22; y sucesivamente reposos medico siguientes: reposo hasta el dia 20-05-2012, folio 39, pieza 23; reposo hasta el dia 22-06-2012 folio 94, pieza 23; reposo hasta el dia 30-07-2012, folio 127 pieza 23, reposo hasta el dia 29-08-2012, folio 138, pieza 23; reposo hasta el dia 02-10-2012 , folio 140, pieza 23; Informe Medico de fecha 01-10-2012 suscrito por el medico Nehemias G. Charmell J, Cirujano general, MSAS: 19402, C.I. 3.732.540 donde se lee: “…INFORME MEDICO Se trata de paciente de 31 años de edad, Yusmar A. Martínez A. C.I. 14.566.616, en fecha 15 de marzo de este año fue intervenida por reemplazo de prótesis mamaria P.I.P los implantes colocados fueron rechazados y se realizo un recambio de implantes en fecha 26 de julio. La paciente se encuentra bajo control medico y se extiende reposo del 01-10-2012 al 01-11-2012 por regeneración del tejido mamario…” (sic). Constancia medica consignada el dia 24-09-2012, emitida por Organización Las 24 Horas, suscrita por la Dra. Dalia Rosario Suárez CMY: 1547, CML: 3155, C.I. 5.941.732 de fecha 21-08-2012 (folio 59 pieza 24) , asi como Informe Medico de fecha 01-10-2012, suscrito por el Medico Nehemias G. Charmell J., Cirujano general, MSAS: 19402, C.I. 3.732.540 (todos detallados en el particular quinto ut supra).

De igual manera, continua el juzgador a quo, argumentado su decisión de improcedencia de revocatoria en los siguientes términos: "…Es de suma importancia destacar que en fecha 06-09-2011 la penada fue impuesta de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada con anterioridad, época en que ya se encontraba de reposo y en conocimiento de ello el Ministerio Público así lo manifestó la ciudadana Fiscal celebrada en fecha 03-05-2012... "En virtud de realizar visita de inspección al centro de reclusión femenino en el área de destacamento de trabajo señala que la misma no ha pernoctado teniendo conocimiento esta representación fiscal que se mantiene en reposo por problemas de salud es por lo que solicito a este digno tribunal el reconocimiento médico de la penada. De todo lo anterior se concluye que desde el mes de septiembre del 2011 hasta la presente fecha, la penada se ha mantenido en reposo acordado por el Tribunal en del Ministerio Público; ha cumplido con la obligación impuesta por el Tribunal de consignar periódicamente los reposos médicos, inclusive el último de ellos está vigente hasta el 01-11-2012, aunado a ellos se constate también que a pesar de estar de reposo asistió en varias oportunidades ante al delegado de prueba y ha manifestado estar dispuesta a seguir con la pernoctas, por encontrarse recuperada de salud, y si bien es cierto que no consigno oportunamente el resultado de la experticia médico legal al Tribunal, que le fuera realizada en fecha 05-09-2012, independientemente del motivo, no es menos cierto, que esto se convalida al presentarlo el Ministerio Público, en razón a lo que se busca es la verdad real de la situación actual de salud de la penada, la cual se deja plasmada en las conclusiones de la experticia Médico Legal en los términos siguientes: " ... No se evidencia elementos que impidan a la interesada pernoctar en el sitio dispuesto. Estado General Satisfactorio. Debe volver NO..." Se destaca también, que la penada asistió a todas las audiencias fijadas, no solo por la no consignación del resultado médico legal; sino por !a no comparecencia del Delegado de prueba GONZALO CABRERA, a quien el ministerio público insistió en ellos para oírlo de viva voz. Por todo lo antes expuesto, se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud fiscal de la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denomina destacamento de trabajo, así como se libre orden de captura a la penada, esto último en atención que la misma a concurrido a todos los actos, Tribunal, significando que está a derecho; por lo que la penada continúe pernoctando en el Internado Judicial de Carabobo (anexo femenino); a objeto de cumplir con la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, acordada por este Despacho en resolución de fecha 05-09-2011…”

Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 500.: "Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Resaltado de la Sala 2).


Observando esta Sala 2, que en el presente caso no están dados los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrito, aunado que se encuentra suficientemente motivada la decisión por el Juzgado a quo, siendo forzoso para la Sala confirmar la decisión que se recurre.

Es importante señalar, que el Tribunal de Ejecución, en fecha 05 de Septiembre del 2009, le fue acordado a la penada MARTÍNEZ AMESQUITA YUSMAR ALEXANDRA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, la cual es una facultad del Juez de Ejecución otorgarla, dicho auto no fue apelado en su oportunidad legal por el Ministerio Público, imposibilitando a esta Corte de Apelaciones, entrar a conocer y resolver nuevamente sobre la procedencia o no del beneficio ya otorgado, motivado en fecha anteriormente señalado.

Por lo anterior, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, confirmándose la decisión de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se decide.

DISPOSITIVA


Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalia Décima Tercera Nacional del Ministerio Publico y Abogada Ruthsaly Álvarez Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 25-10-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en la causa No. G101-P-2010-000007, seguida a la penada YUSMAR ALEXANDRA MARTINEZ AMESQUITA, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE, la solicitud Fiscal de la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el A-quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LAS JUEZAS DE LA SALA 2,
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas