REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Presidencia de Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 29 de Abril de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO GG02-X-2013-000009

Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 08 de Abril de 2013, suscrita la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, de conocer el asunto signado bajo nomenclatura GP01-O-2013-000005, contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, representante de la victima en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN, del Tribunal Primero en Función de Control de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Abg. WILSON NIEVES HERRERA. Fundamentando su Inhibición de conformidad a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la inhibición.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dio cuenta en esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Sexta FATIMA GREGORIS SEGOVIA de la Sala Nro. 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: 1- Copia Certificada del auto de entrada de fecha 05-04-2013; 2- Copia Certificada del escrito de amparo GP01-O-2013-15. 3-- Copia Certificada del Acta de celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 10 de noviembre de 2012, en la Causa N ° GP01-S-2012-1944 y copia certificada de la decisión de fecha 06/12/2012, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa en la causa principal, no consta firmas en la últimas copias por cuanto fue bajada a través del Sistema Juiris 2000 .-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-O-2013-000005, contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…Quien suscribe, FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., Juez Sexta integrante de la Sala Nro. 02 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en acatamiento al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° GP01-O-2013-000015, contentivo del Amparo Constitucional interpuesta de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante de la niña (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en contra el Fiscal Vigésimo WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, inhibición que hago por encontrarme incursa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numerales 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: Conocí de la presente actuación desde el día 06-12-2012, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiente a que esta Sala Nº 02 en fecha 06 de Diciembre del 2012 se pronuncio en los siguientes términos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados WILSON IVAN NIEVES HERRERA, y LADIS SIERRA, Fiscales Vigésimo y Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS LOPEZ, asistida por abogados, en su condición de representante legal de la victima. Segundo: De conformidad al artículo 173, en concordancia con los artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medida Nro 2, del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10-11-2012, la cual fue motivada en auto de fecha 13-11-2012, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NASSR NASSER GASEN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de Violencia de género. Tercero: Se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor a las 48 horas del recibo de la presente actuación. En virtud del pronunciamiento de fecha 06-12-2012 de esta Sala Nº 02, tuve conocimiento de la presente actuación cuando me desempeñaba como Jueza primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción Judicial que hoy es materia de controversia, lo que podría afectar mi imparcialidad como Jueza Superior Sexta de esta Sala Nº 02. Constatado lo anterior, pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-O-2013-000015, como seria concretamente, del Amparo Constitucional interpuesta de la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante de la niña (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), en contra el Fiscal Vigésimo WILSON IVÁN NIEVES HERRERA, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la actuación principal GP01-S-2012-001944, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS representante de la niña (se omite identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al existir causa legal, por haber emitido opinión en causa que guarda, estrecha relación. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declaré con lugar. Adjunto como medios probatorios: 1- Copia Certificada del auto de de entrada de esta fecha marcado con letra “A” 2- Copia Certificada del presente escrito de amparo marcado con letra “B”. 3-- Copia Certificada del Acta de celebración de la audiencia especial de presentación de detenido marcado con letra “C” y copia de la decisión de fecha 06/12/2012, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa marcado con letra “D” no consta firma en la últimas copias por cuanto fue bajada del Sistema Juiris 2000…”

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza inhibida, considera que está incursa en causal de inhibición, en el Amparo Constitucional signado bajo el Nro. GP01-O-2013-000005, interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, representante de la victima en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN, del Tribunal Primero en Función de Control de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Abg. WILSON NIEVES HERRERA, en virtud de haber dictado decisión en el asunto principal Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN, en fecha 06-12-2012, como Jueza Primera en Función de Control, del Tribunal de Violencia de esta Circunscripción Judicial.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELICA ROJAS, representante de la victima en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-S-2012-001944, seguido al ciudadano NASSR NASSER GASEN, del Tribunal Primero en Función de Control de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra del Representante del Ministerio Público, Fiscal Vigésimo Abg. WILSON NIEVES HERRERA; de conformidad con lo establecido en los Numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-O-2013-000005, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos Mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL EDO. CARABOBO

El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero