REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Presidencia de la Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Abril de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO GG02-X-2013-000008

Las presentes actuaciones ingresan en la Presidencia de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del acta de fecha 05 de Abril de 2013, suscrita por la Jueza Superior Sexta de la Sala Nro. 2 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, de conocer el asunto signado bajo nomenclatura GP01-R-2013-000037, contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de víctima, asistida por el Abg. Elías Pinto, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29/01/2013, en la Actuación GP01-R-2013-000037, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nro. GP01-S-2012-000679. Fundamentando su Inhibición de conformidad a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de Abril de 2013, se dio cuenta en esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la presente incidencia de Inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de la Sala 2, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza Superior Sexta FATIMA GREGORIS SEGOVIA de la Sala Nro. 2, por lo tanto corresponde a la Jueza Presidente de la Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompaña como medios probatorios los siguientes: 1.-Copia Certificada del Auto de entrada del Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2013-000037. 2.-Copia Certificada de la decisión de fecha 8 de junio de 2012, impresa del sistema Juris 2000 dictada como Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Violencia Función de Control Audiencias y Medidas. 3.- Copia Certificada de el acta de la audiencia para Oír a las partes de fecha 02 de julio de dos mil doce (2012), del asunto principal Nro. GP01-S-2012-000679, impresa del sistema Juris 2000. 4.- Copia de auto motivado de fecha 4 de julio de 2012, impreso del sistema Juris 2000 del asunto principal Nro. GP01-S-2012-000679.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la inhibición en el asunto GP01-R-2012-000370, contentivo de cuaderno de INHIBICION, en los siguientes términos: “…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto Nº GP01-R-2013-000037, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…), al encontrarme incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 89, numeral 7 y 8 de la ley adjetiva penal, que consagra el deber de inhibición del Juez, “al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; todo ello, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 08 de Junio de dos mil doce (2012), día el cual publique auto motivado de admisión de querella, en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ROBERTO NICOLA DI FRANCESCO VANNI, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.099.960, con domicilio en Zona Industrial Castillito, Bopra Trucks Center C.A., calle 66, cruce con 100, galpón L-43, Municipio San Diego, Estado Carabobo; por encontrar que los hechos narrados en su escrito, constituyen y encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal. En fecha 02 de julio de dos mil doce (2012) se realiza de la audiencia para oír a las partes y el auto motivado de fecha 04 de julio de 2012, donde se acordó la medida de protección y seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 4º de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia y se oficia al jefe del comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana para el reintegro a la residencia a la víctima y al comandante general de la policía del estado Carabobo a los fines de prestar apostamiento policial en la residencia de la ciudadana, los miembros del Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo para que realizara una Intervención Social. Constatado lo anterior, pude evidenciar que ciertamente adelante opinión en el punto que me correspondería, nuevamente discernir como Jueza integrante de esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones al resolver el asunto GP01-R-2013-000037, como seria concretamente, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (…) en su condición victima querellante, en virtud de lo resuelto en la decisión dictada por mi autoridad, en la cual dicte auto motivado de admisión de querella, audiencia para oír a las partes en la actuación principal GP01-S-2012-000679, lo que sin duda pudiera entenderse como un adelanto de opinión sobre dicho particular y comprometer el equilibrio que debe prevalecer al resolverse los puntos planteados por la defensa. Por consiguiente lo aconsejable en el presente caso es apartarme de su conocimiento del cual como antes señale, guarda estrecha relación con lo anteriormente decidido. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, procedo a separarme del conocimiento de esta causa por considerarme incursa en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar eventuales recusaciones futuras garantizando así la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”

Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza inhibida, considera que está incursa en causal de inhibición, en el contentivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana (…), en su condición de víctima, asistida por el Abg. Elías Pinto, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 29/01/2013, en la Actuación GP01-R-2013-000037, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Fundones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nro. GP01-S-2012-000679.

Se puede observar, que la presente la inhibición esta debidamente fundada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y por motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.

La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”

En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que , la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución , la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que las Juezas inhibidas, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, como Presidenta de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Recurso de Apelación N ° GP01-R-2013-000037, de conformidad con lo establecido en los Numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.


DECISION


En mérito de los razonamientos expuesto, esta Jueza N ° 5, Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Superior Sexta miembro de la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, FATIMA GREGORIS SEGOVIA, mediante el cual presenta su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GP01-R-2013-000037, de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Abril del Dos Mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL EDO. CARABOBO


El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero