REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Marzo de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01-X-2013-000002

Se dio cuenta en Sala 2, de la recusación interpuesta por el profesional del derecho ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 20.908, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ALEXANDER GARZON GATTI, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP11-2011-001159, correspondiendo por distribución computarizada la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Sala N ° 2, de esta Corte de Apelaciones abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, conformando la Sala N 2 conjuntamente con las Juezas Elsa Hernández García y Fátima Gregorio Segovia Ch.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 Ejusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, procede a recusar al abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, Juez a quo en el asunto N ° GP11-2011-001159, de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…omissis…
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Septiembre de 2.011, se llevó a cabo audiencia preliminar, en dicho asunto, donde la representación fiscal novena de este circuito penal, extensión Puerto Cabello, violentó los derechos fundamentales de mi patrocinado, del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y en base a los planteamientos de esta defensa técnica, de develar tal procedimiento violatorio del dispositivo 49 constitucional, en su encabezamiento y primer aparte, también violentó los dispositivos 280, 281 y 282 del Texto Penal Adjetivo, y como quiera que la decisión a tomar en esa referida audiencia, no podía basarse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191, puesto que las diligencias probatorias solicitadas por esta defensa técnica, eran y son fundamentales para la elaboración de un acto conclusivo serio y que si estuviere bien fundamentado, daría lugar si así lo estimare el despacho saneador, la apertura al debate oral y público del encartado. Ahora bien, propuesta por esta defensa la solicitud de la nulidad del acto conclusivo acusatorio, por esfera más que demostradas las violaciones de los derechos fundamentales de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y solicitando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el tribunal a quo, se pronuncia decretando la nulidad del acto conclusivo acusatorio y ordena reponer la causa, al estado de que se practiquen las pruebas que fueron omitidas, en la pasada oportunidad y le concede a la representación fiscal, un lapso de treinta (30) días CONSECUTIVOS, constados a partir del día siguiente, a la realización de la audiencia preliminar de marras. Pues bien, ese lapso de treinta (30) días CONSECUTIVOS, se consumó de manera fatal, bien fueren los días continuos o hábiles, a tenor del cómputo solicitado, por esta defensa técnica y que tal solicitud consta en los autos y que fuere ordenado por el propio despacho a quo, y que se determina el conteo o cómputo correspondiente. De igual manera y luego de tal conteo, y en virtud de que no fuere presentado el acto conclusivo acusatorio respectivo, esta defensa, procede a solicitar con fundamento en lo dispuesto en el aparte séptimo, del artículo 250, contenido en el Código Adjetivo Penal, se decrete EL DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que en su lugar se decretara una medida menos gravosa, a favor del encartado, según el contenido de la disposición legal precitada y la cual es derecho positivo, es decir, no amerita interpretación alguna pues, es de aplicación obligatoria y de oficio, no requiriendo en todo caso, tan siquiera la expresa solicitud del defensor. Así las cosas, el Tribunal A quo, decide, luego de hacer mención expresa del cómputo solicitado, que la consignación del escrito conclusivo acusatorio, era extemporánea por haberse efectuado fuera del lapso otorgado por el mismo Tribunal. Pero ciudadanos Magistrados, es tan traída de los cabellos, la decisión adoptada por el Juzgador A quo, que el mismo, decide privarlo ilegítimamente de libertad y aduce un argumento escalofriante, en el cual afirma que no obstante la presentación extemporánea del escrito conclusivo acusatorio, se subsana cualquier irregularidad, con la presentación del mismo y se deja sin efecto alguno, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que la misma ha de mantenerse, violentando de esta forma, igualmente el juzgador a quo, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, pero lo más grave de esta decisión infeliz, es el hecho de privar ilegítimamente con ella, la libertad de mi defendido y no sopesando el derecho a la LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO DEL ENCARTADO EN LIBERTAD, tal cual se desprende de esta descabellada decisión. Vale decir, que luego del derecho a la vida, el valor o bien jurídico más importante, es el de la libertad; por esto, por una parte, el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de este derecho para las transgresiones más graves al estatus ético jurídico, y a la misma vez, el Estado extrema su celosía, para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual se centra en dignidad de la persona humana. El derecho de las personas a su libertad física se consolida como uno de los más elementales componentes de todo Estado que merezca el apelativo de liberal y democratice.

DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ahora bien, como quiera que con la negativa del DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se cercena, el Derecho Fundamental de Libertad, lo cual acarrea de por sí, la posible comisión de dos hechos punibles: por un lado, la presunta comisión de la privación ilegítima de la libertad del encartado, y por el otro, la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia, por parte del mismo sentenciador, ambos previstos, no solamente en el Código Penal, sino también en la Ley contra la Corrupción, esta defensa, ruega de manera por demás respetuosa, a estos honorables Magistrados, tomar en consideración la apertura de los procedimientos a que hubiere lugar, luego del análisis ponderado de la presente situación. Pero lo más importante de este ejercicio, es la solicitud de la tutela judicial efectiva, inspirada en principios garantistas, propios de un estado Social y Democrático de Derecho, en la orientación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que se esfuerzan en limiter al mínimo las restricciones al derecho de libertad física del ser humano. Esta franja contenida en los Códigos modernos, igualada por nuestro Texto Penal Adjetivo, el cual sobre los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción, fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad personal, durante el proceso, en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que sólo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a tos fines de afianzar la justicia y no como una respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando ve peligrar, sus intereses más preciados. En culminación de esta reflexión, quiere agregar esta defensa técnica, palabras de SOUMINE, al expresar que: "Por supuesto, no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, como aconteció en el pasado, de tal modo que con la amenaza de una prisión en condiciones infrahumanas, insoportables aún por cortos lapso de tiempo; sino que se trata de garantizar, de una forma adecuada y proporcional, la realización de un juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el juicio si debe o no ser privado de la libertad, recordando la observación de San Agustín, cuando exclamaba con asombro que "los hombres torturaban para saber si debían torturar". Pues bien, como quiera que la Ley, no prevé mecanismo alguno ordinario, en cuanto a la negativa de la solicitud del DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta defensa técnica se acoge al criterio pacífico y reiterado de manera jurisprudencial, DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD, como en efecto lo hace, fundamentado en tos artículos precitados al comienzo del presente libelo y de los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y RECTOR DE TQDQ PROCESO JUDICIAL Q ADMINISTRATIVO. Es evidente que el ciudadano Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, quién funge como titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decide a su parecer, que la negligencia de la no presentación, por parte de la representación del Ministerio Público, en el lapso de treinta (30) días consecutivos, que le concediera al propio Ministerio Público, toda vez decretada la nulidad del acto conclusivo acusatorio; se subsanó con la presentación extemporánea del mismo escrito acusatorio, luego de pasados diecinueve (19) días consecutivos de la finalización, de ese lapso de treinta (30) días, es evidente y flagrante, la violación del DEBIDO PROCESO, pues no puede subsanarse algo que perimió, es decir, venció o murió, por sentencia anticipada, del propio Tribunal A Quo. Se pregunta esta defensa técnica, ¿Para qué otorga el Tribunal Tercero de Primea Instancia en Funciones de Control, ya referido, este plazo de treinta (30) días, y vencido el mismo, no hay sanción, sino júbilo y amén de ello, procede a seguir privando de libertad al encausado, desobedeciendo la letra y obligación, contenida en el aparte séptimo del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, que ordena la puesta en libertad del encartado, por la negligencia del Ministerio Público, en no presentar el respectivo acto conclusivo, en ese lapso de tiempo?. ¿Cuál es el desiderátum de esta norma?. ¿Cuál es el motivo de la parcialidad del Juzgador A Quo? ¿Se encuentra bien de salud mental este juzgador recurrido, para violentar el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera burda y grosera?. Como esta defensa técnica, no encuentra respuesta a todas estas interrogantes y en virtud de lo arrollador de esta decisión alocada; decide recurrir antes esta honorable instancia, en busca de tutela judicial efectiva, como en efecto lo hace. La norma que hace procedente el presente acto recursivo, establece lo siguiente: "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". El juez de control in comento, decide pues, darle un palo a la lámpara y decide contra legem, y se parcializa de una manera abrupta, con la representación fiscal, que a su criterio, subsana su negligencia, con la interposición del escrito acusatorio, diecinueve (19) días consecutivos, luego del vencimiento del lapso otorgado por el propio sentenciador, es decir, decide en contra de su propio criterio. ¿Estamos en presencia de una ópera bufa?

Sin entrar con todo respeto ciudadanos Magistrados, en alardes jurídicos, esta decisión in comento, lesiona además lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Penal Adjetivo, el cual dispone que las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal, y en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser de interpretación restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.

Por último, solicito que la presente RECUSACIÓN, se admita y sustancie de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, y que se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos legales correspondientes.

N°.5.239.006.DOMICILIADO EN LA CARRERA 18, ENTRE CALLES 27 Y28, TORRE CAMPANARIO, TERCER PISO, OFICINAS 3A Y 3B, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO MIGUEL ALEXANOER GARZÓN GATTI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO.17.784.846, DOMILIADO EN LA CARRERA 13, ENTRE CALLES 57 Y 58, EDIFICIO H, APARTAMENTO 01, BARQUISIMETO ESTADO LARA. RECUSADO: ABOGADO NEPTALI BARRIOS BENCOMO, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. DOMICILIO: SEDE DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO…Omissis…”





INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 22 de Enero de 2012, el abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra, en los siguientes términos:

“…Omissis…
Visto el escrito presentado por el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 20.908, en su carácter de defensor del ciudadano Miguel Alexander Garzón Gatti, a quien se le sigue Asunto N° GP11-P-2011-001159, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concordado con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Mendoza Corredor, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. El cual trascrito parcialmente, dice lo siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, cardinales 6o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSAR, como en efecto lo hago al ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado Neptalí Barrios Bencomo, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

DE LOS HECHOS: En fecha 10 de Septiembre de 2012, se llevo a cabo audiencia preliminar, en dicho asunto (GP11-P-2011-001159), donde la fiscalía novena de este circuito penal, extensión Puerto Cabello, violentó los derechos fundamentales de mi (sus) patrocinado, del DERECHO A LA DEFENSDA Y DEBIDO PROCESO, y en base a los planteamientos de esta defensa técnica, de develar tal procedimiento violatorio del dispositivo 49 constitucional, en su encabezamiento y primer aparte, también violentó los dispositivos 280, 281, 282 del texto penal adjetivo, y como quiera que la decisión a tomar en esa referida audiencia, no podía basarse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191, puesto que las diligencias probatorias solicitadas por este defensa técnica, eran" y son fundamentales para la elaboración de un acto conclusivo serio y que si estuviere bien fundamentado, daría lugar si así lo estimare el despacho saneador, la apertura a! debate oral y público del encartado. Ahora bien, propuesta por esta defensa la solicitud de nulidad del acto conclusivo acusatorio, por estar más que demostrada la violación de derecho fundamentales de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y solicitar LA TUTELA JUDICIAL EFGECTIVA, el tribunal a quo, se pronuncia decretando la nulidad del acto conclusivo acusatorio y ordena reponer la causa, al estado de que se practique las pruebas que fueron omitidas (sic), en la pasada oportunidad (sic) y le concede a la representación fiscal, un lapso de treinta (30) días Consecutivos, contados a partir del día siguiente, a la realización de la audiencia preliminar en marras. Pues bien, ese lapso de treinta (30) días CONSECUTIVOS, se consumo de manera fatal, bien fueran los días continuos o hábiles, a tenor del computo solicitado, por esta defensa técnica y que tal solicitud consta en los autos y que fuere ordenada por el propio despacho a quo, que se determina el conteo o cómputo correspondiente. De igual manera y luego de tal conteo, y en virtud que no fuera presentado el acto conclusivo acusatorio respectivo, esta defensa, procede a solicitar con fundamento en lo dispuesto en el aparte séptimo, del artículo 250, contenido en el Código Adjetivo Penal, se decrete EL DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que en su lugar se decrete una medida menos gravosa, a favor del encartado, según el contenido de la disposición legal precitada y la cual es de derecho positivo, es decir no amerita interpretación alguna pues, es de aplicación obligatoria y de oficio, no requiriendo en todo caso, tan siquiera la expresa solicitud del defensor. Así las cosas, el tribunal A quo, decide, luego de hacer mención expresa del computo solicitado, que la consignación del escrito acusatorio, era extemporánea, por haberse efectuado fuera del lapso otorgado por el mismo tribunal. Pero ciudadanos Magistrados, es tan triada de los cabellos, la decisión adoptada por el juzgador A quo, que el mismo, decide privarlo ilegítimamente de libertad y aduce un argumento escalofriante, en el cual afirma que no obstante la presentación extemporánea del escrito conclusivo acusatorio, se subsana cualquier irregularidad, con la presentación del mismo y se deja sin efecto alguno la solicitud de DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y que la misma ha de mantenerse, violentando de esta forma, igualmente el juzgador a quo, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, pero lo más grave de esta decisión infeliz, es el hecho de privar ilegítimamente con ella, la libertad de mi (su) defendido y no sopesando el derecho a la LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO DEL ENCARTADO EN LIBERTAD, tal cual se desprende de esta descabellada decisión. (...).

El abogado recusante "fundamenta" su recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 88, cardinales 6o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Entiende el tribunal que su presunta base para recusar se encuentra en el artículo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Causales de Inhibición y Recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del poder judicial, recusados o recusadas por las causales siguiente:

"Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a conocimiento". (Artículo 89.6, del Código Orgánico Procesal Penal).

"Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad". (Artículo 89.8, ejusdem).

Siendo así, respecto a la primera supuesta causal de recusación, el tribunal observa:

A.- El abogado defensor-recusante, en el escrito respectivo, no expresa, cuando, donde, ni en que sentido el juez recusado ha mantenido directa o indirectamente alguna comunicación con una (sola) de las partes o sus abogados o abogadas sobre el presente Asunto signado con el N° GP11-2011-001159, seguido a su defendido. Por lo tanto, intuye, quien aquí informa, que al tratar de "fundamentar" en parte, su recusación este numeral 6, es para que en el supuesto negado, de ser declarada con lugar la recusación interpuesta, entonces, la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión Judicial Penal, remita a la Inspectoría Nacional de Tribunales dicha decisión, a los fines de apertura del procedimiento disciplinario pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- En relación a la segunda supuesta causal de recusación, esto es, por "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Al respecto el tribunal observa:
En fecha 24-10-2012, el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de defensor del imputado del imputado, ciudadano Miguel Alexander Garzón Gatti, interpone escrito, en el cual expone y solicita:
Primero: Que en fecha 10-09-2012, se realizó Audiencia Preliminar en el presente Asunto y que en la misma se anuló el Escrito Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público. (...) Que así mismo, se implementaron los derechos vulnerados en un lapso de treinta (30) días hábiles (sic) contados a partir del 11-09-2012.
Segundo: Que ha observado que el 22-10-2012, se cumplieron los treinta días hábiles (sic) otorgados, por lo tanto solicita se haga el computo por Secretaría. Tercero: Que una vez, hecho el computo respectivo y vencido como estuviere el plazo otorgado a la representación fiscal, se proceda a decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mí (su) patrocinado y se sustituya por una medida
cautelar menos gravosa, de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 Texto Procedimental Penal, dada la omisión fiscal. (...)•
El 29-10-2012, el tribunal se pronuncio al respecto, en los términos siguientes:
1.- Con lugar la solicitud de efectuar el cómputo solicitado.
2.- Acuerda que por Secretaría se efectúe el cómputo de los días consecutivos contados desde el 11-09-2012, hasta la fecha de la realización del mismo. Observación: El mencionado computo se refiere a días consecutivos, pues el plazo dado en fecha 10-09-2012 al representante del Ministerio Publico para que presentara Acto conclusivo fue de treinta (30) consecutivos, así se evidencia de Acta inserta los folios 12 1117, ambos inclusive, primera pieza. Cúmplase.
El 29-10-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con sede en Puerto Cabello, presentó escrito acusatorio contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concordado con el 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo Mendoza Corredor, y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem. Igualmente, consignó escrito separado en el cual deja constancia el por qué no ordenó la evacuación de las pruebas solicitadas por la defensa, esto, a los efectos que ulteriormente correspondan
El 05-11-2012, la Secretaria del tribunal hace constar que desde el 11-09-2012, hasta el 11-11-2012, ha transcurrido cincuenta y seis (56) días consecutivos. Que el plazo dado por el tribunal en audiencia de fecha 10-09-2012 al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo que era de treinta (30) días consecutivos, vencieron el 10-10-2012. (...).
El 05-11-2012, el tribunal decidió acerca de la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre se defendido y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 del Texto Procedimental Penal. Es decisión fue debidamente motivada en los siguientes términos:

"Observa el tribunal que en fecha 29-10-2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio contra el imputado de autos, esto es, co ciudadano Miguel Alexander Garzón Gatti, por la presunta comisión de los Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concordado con el 80, segundo aparte, ejusdem, en perj del ciudadano Alfredo Mendoza Corredor, y Porte Ilícito de Arma de fue previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del Estado.

Igualmente, observa el tribunal que la Fiscalía Novena del Ministerio Público anexo al mencionado Escrito Acusatorio, en dos folios útiles, explicación motivada de las razones por las cuales no practicó las diligencias solicitadas por la defensa -según criterio de ésta- para el esclarecimiento de los hechos, dejó constancia de su no pertinencia, ni utilidad y opinión contraria. Dando Cumplimiento a lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05-11-2012, por, Secretaría, se efectúo cómputo de días consecutivos desde el 11-10-2012, hasta el 05-11-2012, ambos inclusive, en el cual se evidencia que en dicho término han transcurrido cincuenta y seis (56) días consecutivos. Así mismo, que los treinta (30) días consecutivos para presentar nuevo acto conclusivo vencieron el 10.10-2012. Siendo así, el nuevo acto conclusivo, concretamente la nueva Acusación Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico contra el imputado de autos. Fue presentada en fecha retardada y sin haber solicitado la debida prorroga, conforme al artículo 250, tercero, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, fue interpuesta en lapso extemporáneo. Hecho que no implica su invalidez.

No obstante, con la presentación de la referida acusación fiscal, repito, aunque de manera retardada, cesó la situación jurídica infringida, cesó la dilación procesal y cualquier hipotética violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a la falta de Oportuna Respuesta. Aunque de manera irregular, la presentación del escrito acusatorio cumple su objetivo, materializa su finalidad y alcance. La presentación fue extemporánea, pero esta irregularidad no es inconstitucional, por lo tanto subsanable y se subsanó al cumplirse el acto omitido, cual era la presentación del acto conclusivo en el lapso indicado. Presentado el mismo, queda subsanado el error y desaparece el vicio que pudiera ameritar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

DECISIÓN:
Primero: Declara suficientemente revisado el presente Asunto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SIN LUGAR el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado de autos. Así mismo, sin lugar, la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Solicitudes formuladas por el defensor privado".
Estos son los argumentos en que se fundamenta la decisión dictada por este tribunal en fecha 06-11-2012, la cual, es la causa de la presente recusación.
Quien aquí informa, considera que con la decisión de fecha antes señalada ni en ella, hubo violación a los principios Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues como se indicó en su motivación, con la presentación del acto conclusivo concretamente, la Acusación Penal, aunque fuera del lapso pautado, ce situación jurídica infringida, cesó la dilación procesal y cualquier hipo violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. La presentación del es acusatorio cumplió con su objetivo, materializa su finalidad y alcance! S presentación fue extemporánea, pero dicha extemporaneidad, por no ser inconstitucional, es subsanable y se subsanó al cumplirse el acto omitido, cual era la presentación del acto conclusivo en el lapso indicado. Presentado el mismo, queda subsanado el error y desaparece el vicio que pudiera ameritar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad.

Toda norma requiere interpretación, debido a la multivocidad de la misma, por ello, el artículo 250, séptimo aparte, vigente para el momento de la solicitud de aplicación, no puede ser aplicado como si fuera norma pétrea o de granito. Es necesario indagar acerca de su espíritu, propósito, vida y la razón de su existencia. Su aplicación debe ser procedente, si al momento de decir una solicitud basada en la violación o inobservancia de su contenido, propósito y alcance, aún existe la hipotética violación o inobservancia de la misma. De lo contrario, como se dijo, si al momento de decidir, la supuesta situación jurídica infringida ha cesado, el acto omitido ha sido cumplido, entonces, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada, Tal como ocurrió en el caso concreto.

En cuanto a la presunta violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, tampoco ha sido violentado ni inobservado. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la nueva Acusación Penal, anexó escrito en dos folios útiles explicación motivada de las razones por las cuales no practicó las diligencias solicitada por la defensa (hoy también recusante) -según criterio de ésta- para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, dejó constancia de su no pertinencia, ni utilidad y opinión contraria. Dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 305, hoy 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo el tribunal en fecha 06-11-2012, al siguiente día de constar en autos el computo solicitada por la defensa, de los días consecutivos transcurridos desde el 11-09-2012, hasta el 05-11-2012; decidió la solicitud de la defensa en el sentido que el tribunal decretara el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido y que en su lugar acordada medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

El artículo 26 constitucional determina los principios de Acceso a la Justicia Oportuna Respuesta y Tutela Judicial Efectiva. En el caso concreto, el defensor solicitante, ahora también recusante- introdujo solicitud a los fines de obtener la debida respuesta, la cual podía ser favorable o no a su pretensión. De no ser favorable, no materializa ni implica violación o inobservancia a la Tutela Judicial Efectiva. El cumplimiento en dar debida respuesta a la solicitud, no requiere que el pronunciamiento jurisdiccional le sea favorable, si no en haber sido conocido, tramitado y decidido por el órgano competente. En conclusión, "la Tutela Judicial Efectiva no garantiza el derecho a obtener una decisión favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir, que no sea jurídicamente errónea".

Por último, llama la atención que la decisión que origina la presente recusación, fue dicta el 06-11-2012, y el defensor y hoy recusante, siendo debidamente notificado, no ejerció el recurso de apelación al cual procesalmente tenía derecho. Más aún, el 08-11-2012, introdujo escrito, en el cual, previa argumentación, solicitaba EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicitud decidida el 21-11-2012. En razón de todo lo expuesto se evidencia que no existe ningún motivo grave, ni no grave que pudiera afectar la imparcialidad de este juzgador en el conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-P-2011-001159.
PRUEBAS
Ofrezco como medios de pruebas para sustentar los argumentos expuestos, copias certificadas de las actuaciones marcadas "A", "B", "C" y "D". Esto es, copias certificadas de las actuaciones de fecha 06-11-2012, inserta a los folios 21, 22, 23, y 24; 20; 36 al 50, ambos inclusive; 51 y 53; 30 y 31.
PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, las pruebas ofrecidas, y por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, la capciosa, infundada y falsa recusación planteada, solicito sea declarada sin lugar….Omissis…”


RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los del Juez recusado, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub exámine, se observa que el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada, en los siguientes aspectos denunciados: “…En fecha 10 de Septiembre de 2.011, se llevó a cabo audiencia preliminar, en dicho asunto, donde la representación fiscal novena de este circuito penal, extensión Puerto Cabello, violentó los derechos fundamentales de mi patrocinado, del DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y en base a los planteamientos de esta defensa técnica, de develar tal procedimiento violatorio del dispositivo 49 constitucional, en su encabezamiento y primer aparte, también violentó los dispositivos 280, 281 y 282 del Texto Penal Adjetivo, y como quiera que la decisión a tomar en esa referida audiencia, no podía basarse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191, puesto que las diligencias probatorias solicitadas por esta defensa técnica, eran y son fundamentales para la elaboración de un acto conclusivo serio y que si estuviere bien fundamentado, daría lugar si así lo estimare el despacho saneador, la apertura al debate oral y público del encartado. Ahora bien, propuesta por esta defensa la solicitud de la nulidad del acto conclusivo acusatorio, por esfera más que demostradas las violaciones de los derechos fundamentales de DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, y solicitando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el tribunal a quo, se pronuncia decretando la nulidad del acto conclusivo acusatorio y ordena reponer la causa, al estado de que se practiquen las pruebas que fueron omitidas, en la pasada oportunidad y le concede a la representación fiscal, un lapso de treinta (30) días CONSECUTIVOS, constados a partir del día siguiente, a la realización de la audiencia preliminar de marras. Pues bien, ese lapso de treinta (30) días CONSECUTIVOS, se consumó de manera fatal, bien fueren los días continuos o hábiles, a tenor del cómputo solicitado, por esta defensa técnica y que tal solicitud consta en los autos y que fuere ordenado por el propio despacho a quo, y que se determina el conteo o cómputo correspondiente. De igual manera y luego de tal conteo, y en virtud de que no fuere presentado el acto conclusivo acusatorio respectivo, esta defensa, procede a solicitar con fundamento en lo dispuesto en el aparte séptimo, del artículo 250, contenido en el Código Adjetivo Penal, se decrete EL DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que en su lugar se decretara una medida menos gravosa.…omissis… la decisión adoptada por el Juzgador A quo, que el mismo, decide privarlo ilegítimamente de libertad y aduce un argumento escalofriante, en el cual afirma que no obstante la presentación extemporánea del escrito conclusivo acusatorio, se subsana cualquier irregularidad, con la presentación del mismo y se deja sin efecto alguno, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, y que la misma ha de mantenerse, violentando de esta forma, igualmente el juzgador a quo, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, pero lo más grave de esta decisión infeliz, es el hecho de privar ilegítimamente con ella, la libertad de mi defendido y no sopesando el derecho a la LIBERTAD Y EL JUZGAMIENTO DEL ENCARTADO EN LIBERTAD, tal cual se desprende de esta descabellada decisión. …omissis… con la negativa del DECAIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se cercena, el Derecho Fundamental de Libertad, lo cual acarrea de por sí, la posible comisión de dos hechos punibles: por un lado, la presunta comisión de la privación ilegítima de la libertad del encartado, y por el otro, la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia, por parte del mismo sentenciador, ambos previstos, no solamente en el Código Penal, sino también en la Ley contra la Corrupción, esta defensa, ruega de manera por demás respetuosa, a estos honorables Magistrados, tomar en consideración la apertura de los procedimientos a que hubiere lugar, luego del análisis ponderado de la presente situación…Omissis… La norma que hace procedente el presente acto recursivo, establece lo siguiente: "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva". El juez de control in comento, decide pues, darle un palo a la lámpara y decide contra legem, y se parcializa de una manera abrupta, con la representación fiscal, que a su criterio, subsana su negligencia, con la interposición del escrito acusatorio, diecinueve (19) días consecutivos, luego del vencimiento del lapso otorgado por el propio sentenciador, es decir, decide en contra de su propio criterio…”

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por el Juez recusado en el informe suscrito por el mismo, en donde expone que los mismos carecen de fundamento, en virtud de que se basan según lo expuesto por la Jueza recusada, “…A.- El abogado defensor-recusante, en el escrito respectivo, no expresa, cuando, donde, ni en que sentido el juez recusado ha mantenido directa o indirectamente alguna comunicación con una (sola) de las partes o sus abogados o abogadas sobre el presente Asunto signado con el N° GP11-2011-001159, seguido a su defendido. Por lo tanto, intuye, quien aquí informa, que al tratar de "fundamentar" en parte, su recusación este numeral 6, es para que en el supuesto negado, de ser declarada con lugar la recusación interpuesta, entonces, la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión Judicial Penal, remita a la Inspectoría Nacional de Tribunales dicha decisión, a los fines de apertura del procedimiento disciplinario pautado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. B.- En relación a la segunda supuesta causal de recusación, esto es, por "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".Al respecto el tribunal observa: En fecha 24-10-2012, el abogado Argenis Catalino Escalona Cortez, en su carácter de defensor del imputado del imputado, ciudadano Miguel Alexander Garzón Gatti, interpone escrito, en el cual expone y solicita: Primero: Que en fecha 10-09-2012, se realizó Audiencia Preliminar en el presente Asunto y que en la misma se anuló el Escrito Acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público. (...) Que así mismo, se implementaron los derechos vulnerados en un lapso de treinta (30) días hábiles (sic) contados a partir del 11-09-2012. Segundo: Que ha observado que el 22-10-2012, se cumplieron los treinta días hábiles (sic) otorgados, por lo tanto solicita se haga el computo por Secretaría. Tercero: Que una vez, hecho el computo respectivo y vencido como estuviere el plazo otorgado a la representación fiscal, se proceda a decretar EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mí (su) patrocinado y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa, de cualquiera de las contenidas en el artículo 256 Texto Procedimental Penal, dada la omisión fiscal…Omissis... Toda norma requiere interpretación, debido a la multivocidad de la misma, por ello, el artículo 250, séptimo aparte, vigente para el momento de la solicitud de aplicación, no puede ser aplicado como si fuera norma pétrea o de granito. Es necesario indagar acerca de su espíritu, propósito, vida y la razón de su existencia. Su aplicación debe ser procedente, si al momento de decir una solicitud basada en la violación o inobservancia de su contenido, propósito y alcance, aún existe la hipotética violación o inobservancia de la misma. De lo contrario, como se dijo, si al momento de decidir, la supuesta situación jurídica infringida ha cesado, el acto omitido ha sido cumplido, entonces, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud formulada, Tal como ocurrió en el caso concreto. En cuanto a la presunta violación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, tampoco ha sido violentado ni inobservado. La Fiscalía Novena del Ministerio Público, en la nueva Acusación Penal, anexó escrito en dos folios útiles explicación motivada de las razones por las cuales no practicó las diligencias solicitada por la defensa (hoy también recusante) -según criterio de ésta- para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente, dejó constancia de su no pertinencia, ni utilidad y opinión contraria. Dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 305, hoy 287 del Código Orgánico Procesal Penal…” Por último, llama la atención que la decisión que origina la presente recusación, fue dicta el 06-11-2012, y el defensor y hoy recusante, siendo debidamente notificado, no ejerció el recurso de apelación al cual procesalmente tenía derecho. Más aún, el 08-11-2012, introdujo escrito, en el cual, previa argumentación, solicitaba EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Solicitud decidida el 21-11-2012. En razón de todo lo expuesto se evidencia que no existe ningún motivo grave, ni no grave que pudiera afectar la imparcialidad de este juzgador en el conocimiento del Asunto signado con el N° GP11-P-2011-001159…Omissis…”

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causa de recusación el hecho que el operador de Justicia hoy recusado, con su presuntamente actuación menoscabo, al derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de Tutela Judicial Efectiva, al cual se refiere, surge de la contumacia de mantener privado de libertad a su representado, señalando que existe un decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que la denegación de justicia en que incurre sólo redunda en perjuicio de su defendido; situación ésta que vale acotar, la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida solicitada por el abogado defensor, vulnerando el debido proceso y establece además que incumple la norma adjetiva, todo ello redunda en denegación de Justicia; tales afirmaciones son negadas por el Juez recusado en el informe suscrito por este, quien manifiesta que el recusante no estableció con la debida fundamentación el ordinal 6° del artículo 89 del Código orgánico Procesal penal y que a su vez en relación al numeral 8 ° del referido artículo, establece lo siguiente: “…Es necesario indagar acerca de su espíritu, propósito, vida y la razón de su existencia. Su aplicación debe ser procedente, si al momento de decir una solicitud basada en la violación o inobservancia de su contenido, propósito y alcance, aún existe la hipotética violación o inobservancia de la misma.…” No evidenciándose para esta Sala, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como el informe del Juez recusado, que el ciudadano recusante no presentó, ni aportó elemento alguno en los cuales fundamente su recusación, así como tampoco presentó pruebas que le asistan como para crear una convicción y demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión.


En relación al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación. Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso subexámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 18 de Enero de 2013, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, la suscrita Jueza N ° 5, en su condición de Ponente de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 18 de Enero de 2013, por el abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado NEPTALI BARRIOS BENCOMO, de conformidad con los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N ° GP11-2011-001159. En virtud de la presente resolución se ordena la remisión de lo pertinente al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 97 del Código Adjetivo Penal, a efecto continué conociendo del presente asunto.

Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha ut supra señalada. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase.


LAS JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario

Abg. Gabriel Cordero