REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GG02-X-2013-000006

En fecha 08 de Abril de 2013, se dio cuenta en este Despacho Nº 06 de esta Sala Nº 02, de la recusación interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2013, por el profesional del derecho Luís Francisco Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 141.112, en su condición de Defensor Privado del imputado Héctor Miguel Torres Ortiz, en contra de las Juezas N° 4 y Nº 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, abogadas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-R-2012-000299, correspondiendo la ponencia a la Jueza N° 6 de esta Sala N° 2, abogada Fátima Gregorio Segovia Ch., en su condición de Jueza integrante de esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con los supuestos contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, ante la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, el abogado Luís Francisco Riera, procede a recusar a las abogadas Elsa Hernández García y Carmen Beatriz Camargo Patiño, Jueza N° 4 Nº 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en el asunto N° GP01-R-2012-000299, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

…(Omisis)…
“…Quien suscribe, LUIS FRANCISCO RIERA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto DE Previsión del Abogado bajo el H~ 141.112. Domiciliado en la avenida Aranzazu con calle Silva, edificio Gran Palacio, piso 2. Oficina 07. Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ; ante su competente, autoridad, respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
Conforme a lo previsto en los Artículos Nc 26, 49 numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Articulo 88 numerales 7o y 8o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a recusar las Ciudadanas Juezas ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN PATINO CAMARGO miembros de esta Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo: la cual realizo en base a las siguientes consideraciones:
Es menester destacar la sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. que estableció la definición de 'o que en sí es una recusación:
" ...la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punió de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo asi a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición..."
CAPITULO I DE LA LEGITIMACIÓN.
De conformidad con lo establecido en el articulo Nº 88 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, puede evidenciarse en actas que rielan al presente asunto, mi designación y juramentación en relación a mi cualidad de Defensor Privado del Imputado HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, la cual consta en la Audiencia de presentación de Imputados realizada en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
CAPITULO 11
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
La Norma prevista en el Articulo 88 numerales 7° y 8o del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: en relación a las causales para la recusación señala'
Articulo N° 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas. los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios secretarias o expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o reacusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el ,1 recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido respetuosamente observa la Defensa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ha intervenido y conocido la presente causa en Decisiones Judiciales tomadas en fecha 13 de Diciembre ele 2010, 16 de Febrero 2012 y 08 de Noviembre 2012, en las cuales realizaron consideraciones de Derecho, siendo la primera para Declinar la Competencia y crear el Conflicto de no conocer resuelto por la Sala de Casación Penal en el cual expuso entre otros argumentos el siguiente:

…(Omisis)…

De los argumentos antes citados, realizados por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones con Ponencia de la Jueza ELSA HERNÁNDEZ, se observa que dieron por cierta la Comisión de un Hecho Punible en el estado Vargas, donde efectivamente se realizo la exportación de una Mercancía en procedimiento que cumplió con todas las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley .

Sobre conjeturas presume la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que la mercancía exportada contenía 1200 Kg de Cocaína, sin verificar que los funcionarios Antidrogas de la Guardia Nacional así como los de Resguardo Aduanero del mismo componente Militar realizaron una inspección minuciosa donde desarmaron la mercancía, le aplicaron Rayos "X" y Perros antidrogas, usaron reactivos químicos detención de alcaloides; y expusieron sus informes donde se dejo constancia que no existía Droga en el interior de la Mercancía exportada: además de existir videos y fotos del procedimiento insertadas en el expediente.
Es observable que la emisión de opinión al respecto sobre la existencia de Delito en el estado Vargas, así como el conocimiento de Recursos de Apelación y Acciones de Amparo incoadas contra la Omisión de Pronunciamiento Judicial del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal: Es CAUSAL SUFICIENTE para que las Juezas ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN CAMARGO PATINO adscritas a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones procedieran Obligatoriamente a inhibirse al recibir nuevamente la causa: sin embargo por cuanto no se observa ninguna inhibición en Autos: y las opiniones emitidas en la decisiones Judiciales:
• Decisión Judicial tomada en Asunto N° GP01-R-2010-000339 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo en la cual produjo Declinatoria de Competencia de fecha 13 de Diciembre del 2010.
• Decisión Judicial tomada en Asunto N° GP01-R-2010-000339 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo que declara sin Lugar Recurso Apelación introducido en fecha 19 de Agosto del 2010 y decidida el fecha16 de Febrero 2012, en este asunto igualmente actuó la Jueza CARMEN CAMARGO PATINO, como se desprende de cita explanada de Informe remitido a la Sala Constitucional con motivo de Amparo Constitucional interpuesto por el Coimputado Raúl Rueda Pinto contra la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo que textualmente expresa:
"...Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2011 se declaró constituida la Sala Nº 2 de la corte de Apelaciones, por las Juezas Elsa Hernández García (ponente), Adas Marina Armas Díaz v Carmen Beatriz Camargo Patino, quien se incorporó como integrante de Sala en virtud a su designación de fecha 3 de junio de 2011 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Debido al traslado concedido al Juez, Arnaldo Villaroel Sandoval (folio 24 de la pieza Nº5)

Decisión Judicial tomada en Asunto N° GP01-O-2012-000070 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Carabobo que declara inadmisible Amparo Constitucional interpuesto contra la Omisión Judicial producida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Estado Carabobo de fecha 08 de noviembre del 2012.

Exponen en estas Decisiones Judiciales las Juezas Recusadas, argumentos que conocen el fondo del asunto: cabe resaltar lo mas preponderante en el presente proceso corresponde en explicarse como es que continúen conociendo la Causa estas Ciudadanas Juezas si desde que fueron recibidas las actuaciones procedentes del Estado Vargas hasta la presente fecha, han conocido este Asunto en diferentes actuaciones, se observa con claridad que de continuar conociendo la Causa estas distinguidas Profesionales del Derecho continuarían desplegando una flagrante Violación al Debido Proceso.
A tal efecto la Sala Constitucional al respecto ha sentado jurisprudencia al señalar en Sentencias Números 1760, 1783 y 2202, de fechas 02-07-2003 y 13-08-2003 se expreso lo siguiente:
"La violación del debido proceso "... operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley-pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Se reitera sentencia 80 de 01-02-2001).


En cuanto al alcance que brinda nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta previsto en los artículos 19, 21, 26, 49 numeral 1o. 51 25" / 334 los mismos son concordantes con la recién promulgada Ley adjetiva penal una vez a favor del debido proceso describe en su articulo 90 establece la obligación de los funcionarios judiciales de inhibirse, en garantia de debido proceso del Justiciable: lo contrario, materializa una flagrante violación del Debido Proceso.
En el mismo sentido, en Sentencia N° 634. de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expreso:
"...esta Sala ha señalado que la violación tlel debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las parres de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (sentencia :Y" SO/200/, del 1 de febrero) ". (Subrayado de la Defensa).
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo en decisión de fecha 13 de Diciembre del año 2010, Conoce por primera vez el asunto N° GP01-R-2010-000339 se pronuncia en Declarar Conflicto de Competencia de no conocer, y lo remiten al tribunal Supremo de Justicia en diciembre de 2010, la sala de casación penal en ponencia de la Magistrada: Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, de fecha 29 de marzo de 2011, donde este Máximo Tribunal de la República ordena que competente para conocer y resolver la apelación esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, donde como puede constatarse de Copia Fotostática que se anexa como prueba en la presente Recusación se evidencia que las Ciudadanas Juezas Superiores ELSA HERNÁNDEZ y CARMEN CAMARGO PATINO, conocieron el presente asunto y se pronunciaron en fecha 16 de Febrero del 2012 declarando sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en el Estado Vargas.
Se hace imperante y necesario para esta defensa realizar la presente Recusación. Ya que es evidente que estas Juezas adscritas a esta Sala al conocer en dichos procedimientos en segunda instancia y sus incidencias, presume esta Defensa en aplicación a la finalidad del proceso penal, no deben ser las Juezas potentes para continuar conociendo en Segunda Instancia el presente Asunto toda vez que esta defensa duda de la imparcialidad de estas funcionarias judiciales por haber sido contaminadas previamente.
SEGUNDO: En armonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 de fecha 26 de junio de 2002, en el expediente 02-00029-1, con ponencia del juez dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo textualmente lo siguiente

"...En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tensa que ser emitida." (Subrayado del Recusante)

Esta defensa en la presente recusación alega dos (02) causales objetivas de recusación, las cuales se pueden probar con los instrumentos que se consignan en Copia Fotostática de Decisiones Judiciales de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. en la cual se evidencia el conociendo anterior del presente asunto, donde las Ciudadanas Jueces Recusadas intervinieron activamente, puede constatarse con una simple revisión de las actuaciones procesales en este asunto llevado a mi defendido, sus argumentos explanados con anterioridad: por tal razón no pueden conocer nuevamente la presente Apelación en Curso signada bajo el N° GP01-R-2012-000299.

Esta Defensa no ha ejercido esta Reacusación de manera abusiva o de mala fe simplemente se ejerce ante esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. el derecho de -RECUSAR-, como instrumento legal para evitar más vulneraciones en perjuicio del debido proceso y en menoscabo de la aplicación de la Justicia.

La presencia de causales objetivas, con las pruebas fundamentales consignadas anexo a la presente Recusación, conduce a solicitar la Tutela Judicial Efectiva ante esta prestigiosa Corte de Apelaciones, como Tribunal encargado de dirimir la presente recusación de conformidad a lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto de la presente recusación, ha sostenido la el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Criterio sentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, N° 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:
"...Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aporrar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso..." (Subrayado del Recusante).

TERCERO Con relación a lo dispuesto en el Numeral 8° del artículo 89 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario señalar esta Defensa que actualmente cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA50-T-2012-001262, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones donde se le señala como "ENTE AGRAVIANTE" , en relación a la Omisión Judicial Observada por esta Defensa al declarar Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional incoada en Segunda Instancia contra la Omisión Judicial evidenciada por la Decisión Judicial de fecha 24 de Septiembre del año 2012, Tomada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, con motivo de la Audiencia Preliminar realizada a mi Defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y demás Coimputados de autos.
Igualmente el Coimputado de Autos, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo. conocido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, Exp. N° 11-0743, cabe destacar, sin embargo de declararlo inadmisible estableció lo siguiente:

"No obstante lo anterior, esta Sala (Constitucional. tomarte en cuenta que el recurso ele apelación ingresó el 9 de noviembre de 2010 a la Sala Nº 2 de la Corte de Dilaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Consciente calcinas de las incidencias que se han planteado y de la complejidad del caso, insta a la Sala Nº 2 de la señalada Corte de Apelaciones a la pronta resolución del recurso de apelación interpuesto por el imputado y al accionante de autos de autos, en virtud de que la administración de justicia no puede en su actuación judicial, sin perseguir como fin última decisión al caso concreto en el menor tiempo posible... ". Considerando esta Defensa, que esta situación es grave y afecta la imparcialidad de las juezas recusadas, por cuanto en la presente acción constitucional se señala la Sala 2 de la corte de apelaciones como “ente agraviante” y como las jueces recusadas conforman parte de esta sala

Cuestionada en cuanto a su proceder' en tal sentido debe valorarse así por esta Corte de Apelaciones al Momento de Decidir.
CUARTO: Finalmente entre los argumentos señalados por esta Defensa, en procura de exponer la necesidad procesal de que sea Declarada con Lugar la presente Reacusación, reproduzco el mérito favorable de la Inhibición Planteada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y sus razonamientos en cuanto a derecho se requiere, para no Continuar Conociendo el presente asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-000229, exponiendo entre sus argumentos que "YA HABÍAN CONOCIDO EL PRESENTE ASUNTO".
En el mismo orden de ideas reproduzco el mérito favorable de la Decisión tomada en Asunto N° GKO I-X-2012-000041 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, con relación a la Inhibición de la Jueza KARINA ZACCHEY MANGANILLA, del conocimiento del presente asunto. VALE RESALTAR que las Jueces recusadas igualmente suscribieron la presente Decisión Judicial, una vez que la Jueza inhibida ya había conocido el presente asunto y emitida opinión previa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 28-02-2008 expediente 07-1635 Sentencia numero 164; en dicho contenido se hace referencia a que en el escrito de Recusación deben estar contenidas probanzas que sustenten lo solicitado, respetuosamente se consigna los siguientes Medio de Prueba:

1.- Se acompaña. Decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo de fecha 13 de Diciembre del 2010, en ASUNTO: GP01-R-2010-000339. PONENTE Dra. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA extraída en Copia Fotostática de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de (05) folios, que en la Identificación de las Jueces intervinientes se señala a una de las Jueces Recusadas.

2.- Se acompaña, Decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado
Carabobo, de fecha 16 de Febrero del 2012, en ASUNTO N° GPO1-R-2012-000339.
PONENTE: DRA. ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, igualmente suscrita por la Jueza
CARMEN CAMARGO PATINO; extraída en Copia Fotostática de la Pagina Web del
Tribunal Supremo de Justicia, que consta de (73) Setenta y tres folios: que en la Identificación de las (02) Jueces Intervinientes se señala a las dos Jueces Recusadas.

3.- Se acompaña, Decisión Judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en relación a "ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR OMISIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO" , de fecha 08 de Noviembre del 2012, en ASUNTO N° GP01-O-2012-000070, donde actúa como Ponente la Jueza ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, igualmente suscrita por la Jueza CARMEN CAMARGO PATINO; extraída en Copia Fotostática de la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, que consta de ( 06 ) seis folios: que en la Identificación de las Jueces Intervinientes se señala a las dos (02) Jueces Recusadas.

4.- Documento emitido de la Pagina Web del TSJ Sala Constitucional que evidencia Escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de: "SOLICITUD DE AMPARO CONTRA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO; QUE DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL"

5.- Se Promueve el Mérito favorable de la Decisión Judicial dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en relación a la inhibición del presente asunto, por haberlo conocido con anterioridad

CAPITULO IV
PETITORIO.
1. - Solicito se admita y sustancie la presente recusación a fin, que la misma no produzca otro retardo Judicial Injustificado, sea declarada con lugar. en Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
2. A todo evento de haberse producido la inhibición de manera voluntarla de los Miembros de la Sala N°l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo durante la tramitación que resuelva la Incidencia propia de la presente Recusación; Manifiesto en este acto mi voluntad de desistir de la presente recusación.
En honor a la majestad de la Justicia espero en Valencia a la fecha…”.

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2013, la abogada Carmen Beatriz Camargo Patiño, en su condición de Jueza N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…INFORME DE RECUSACION
visto el escrito de reacusación presentado por el ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA, en su carácter de defensor privado del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de dos de las juezas que conforman la Sala Nº 02, la cual integro en el asunto GP01-R-2012-000299, además con el carácter de ponente, procedo en consecuencia a levantar el respectivo informe, a tenor de lo previsto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes…(Omisis)… Quien aquí suscribe, solicita que la presente recusación sea declarada inadmisible por cuanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de febrero de 2013, se procedió a publicar el pronunciamiento dado por la Sala, en el recurso GP01-R-2012-000299, esto es, DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Luís Francisco Riera, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, no acordó la solicitud de la Defensa de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como de la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. En el asunto principal No. GP01-P-2010-005713; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDA y DECLARA INADMISIBLE De conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, el recurso de Apelación presentado por el Abg. Luís Francisco Riera, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y Admitió la Segunda Acusación Fiscal. En el asunto principal No. GP01-P-2010-005713; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, USURPACION DE IDENTIDA.

Lográndose evidenciar que no existe en el presente caso un pronunciamiento de fondo, ni que haya violentado el derecho a la defensa al imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, no pudiéndose considerarse como causa sobrevenida, ya que, es evidente que no ha habido un pronunciamiento de fondo en relación a los puntos que fueron presentados en el recurso de Apelación, por el parte del recusante. Aunado, a que le recusante consideró que ya había emitido una opinión de fondo en la presente causa vulnerándole el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha existido un pronunciamiento por parte de esta Juzgadora para determinar violaciones al debido proceso, ni estar incursa en alguna de las causales de recusación alegadas por el recusante. Y Así pido que se Declare.

Ahora bien, a todo evento, en caso que la Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de apelaciones, a quien corresponda conocer, considere procedente al admisión de la recusación, rechazo las argumentaciones contenidas en dicho escrito, por cuanto no me encuentro incursa en las causales alegadas, y no siento que mi capacidad subjetiva se encuentre afectada de parcialidad, en virtud que las actuaciones que he realizado en el presente recurso han sido con observancia al ordenamiento jurídico procesal, y como garante de la legalidad debo velar porque se cumpla el debido proceso. De seguidas paso a esgrimir mis alegatos de rechazo al escrito de recusación.

Del análisis de los argumentos contentivos en el presente escrito de recusación, los cuales rechazo categóricamente, es evidente que el recusante, al considerar que se estaba violando el debido proceso establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 51, 257 y 334 ejusdem, procedieron a recusarme, bajo argumentos carentes de asidero jurídico.

En el presente informe, es necesario señalar que en sesión celebrada en fecha 03 de junio del año 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada para conformar la Sala N ° 2, como Jueza N ° 5 del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, en razón del traslado concedido al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asumiendo en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a partir del día 07 de Julio de 2011.

Aclarado esto, es necesario establecerse por cuanto en el punto de la fundamentación del escrito de recusación señalado como PRIMERO, señala entre otras cosas lo siguiente:

“PRIMERO: Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, ha intervenido y conocido la presente causa en Decisiones Judiciales tomadas en fecha 13 de Diciembre de 2010, 16 de Febrero 2012 y 08 de Noviembre 2012, en las cuales realizaron consideraciones de Derecho, siendo la primera para Declinar la Competencia y crear el Conflicto de no conocer resuelto por la Sala de Casación Penal en el cual expuso…”

En relación a la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, a que hace mención el recusante, es evidente, como él mismo lo ha señalado en su escrito, que no me encontraba como integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por tanto carece de fundamento.

En cuanto a la decisión emanada de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de febrero de 2012, dicha decisión se corresponde con la apelación de autos, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con ocasión a celebrarse la audiencia de presentación de imputados. Entendiendo en derecho que realizada la misma, y al presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se convoca a las partes para la celebración de la audiencia Preliminar, interpone el recurso de apelación el recusante, en contra de la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y que conoce esta Sala 2, por inhibición de los Jueces integrantes de la Sala 1, en razón de haber conocido del recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión dada en audiencia Preliminar en su oportunidad. Siendo que su pronunciamiento podría verse afectado de parcialidad, estando en la fase intermedia propia del proceso penal, sobre puntos específicos del acto de la Audiencia Preliminar. No pudiéndose equiparar la audiencia de presentación que es la primera fase del proceso, a la audiencia preliminar.

Y en relación a la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2012, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, al conocer sobre el Asunto GP01-O-2012-70, se estableció en la dispositiva del mismo, la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo, conforme a los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se puede evidenciar, que solo se estudiaron los motivos para la admisibilidad o no del amparo, requisitos legales exigibles para entrar a conocer el fondo del amparo, lo cual no se realizo por haberlo declaro Inadmisible.

Por lo antes expuesto se puede evidenciar, que esta Juzgadora no ha emitido pronunciamiento de fondo en la presente causa, como lo quiere hacer ver el recusante en su escrito, de igual manera, es importante señalar, que los informes emanados como Presidenta de la Sala 2, deben ser suscritos por esta Juzgadora en funciones Administrativas conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los mismo son remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, con base a la información aportada en el sistema juris 2000, del asunto principal, para solo verificar el estado actual en que se encontraba, por tanto no hay pronunciamiento de fondo, en la contestación que se hace a una solicitud de información emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en funciones como Presidenta de Sala.

El recusante, entre sus argumentaciones establece como SEGUNDO, entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
Esta defensa en la presente recusación alega dos (02) causales objetivas de recusación, las cuales se pueden probar, con los instrumentos que se consignan en Copia Fotostática de Decisiones Judiciales de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el conociendo anterior del presente asunto, donde las Ciudadanas Jueces Recusadas intervinieron activamente, puede constatarse con una simple revisión de las actuaciones procesales en este asunto llevado a mi defendido, sus argumentos explanados con anterioridad; por tal razón no pueden conocer nuevamente la presente Apelación en Curso signada bajo el N° GP01-R-2012-000299.

Considerando esta Juzgadora haber dado contestación en el presente informe a lo alegado por el recusante en este punto, por cuanto ya se señalo suficientemente en el punto ut supra.

Y si mismo, presento entre otras argumentaciones el punto señalado como TERCERO, manifestando lo siguiente:

“TERCERO: Con relación a lo dispuesto en el Numeral 8o del articulo 89 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario señalar esta Defensa que actualmente cursa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° AA50-T-2012-001262, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los miembros de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones donde se le señala como "ENTE AGRAVIANTE" , en relación a la Omisión Judicial Observada por esta Defensa al declarar Inadmisible, la Acción de Amparo Constitucional incoada en Segunda Instancia contra la Omisión Judicial evidenciada por la Decisión Judicial de fecha 24 de Septiembre del año 2012, Tomada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, con motivo de la Audiencia Preliminar realizada a mi Defendido HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, y demás Coimputados de autos…”
Se hace necesario, aunque repetitivo, señalar que Declarar inadmisible la acción de amparo, intentada en su oportunidad, no se esta emitiendo una opinión de fondo sobre el asunto y el haber ejercido el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no establece de modo alguno que exista parcialidad por parte de esta juzgadora, ya que son actos propios del derecho, que las partes pueden alegar y hacer valer ante instancia superiores, como lo dictaminan las normas.…”.

En fecha 01 de Abril de 2013, la abogada Elsa Hernández García, en su condición de Jueza N° 4 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de recusación presentado por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, conforme a los artículos 26, 49 numeral 1, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Artículo 88 numerales 7• y 8• del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las Juezas Nº 4 y 5 integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, es decir contra quien suscribe, Elsa Hernández García, así como contra la Jueza ponente Carmen Beatriz Camargo Patiño en el asunto Nº GP01-R-2012-000299, es por lo que procedo a presentar el informe de ley en los términos siguientes:

Del escrito de recusación se desprende que el recusante trae a colación pronunciamientos de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, de fechas 13 de Diciembre de 2010, referida a la declaratoria de incompetencia de esta Sala por el Territorio y al planteamiento de Conflicto de No Conocer; así mismo a la decisión de fecha 16 de febrero de 2012 emitida por esta en la oportunidad de resolver Sin Lugar las apelaciones contra medidas privativas de libertad dictadas a los ciudadanos JOSE DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO y HÉCTOR MANUEL TORRES ORTIZ, así como el pronunciamiento de Sala de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada en el asunto GP01-O-2012-000070 mediante la cual esta Sala declaró Inadmisible la acción de Amparo planteada; observa esta Jueza que el dispositivo de dichas decisiones fue el siguiente:
Observa esta Jueza, que la recusación propuesta fue presentada en fecha 28 de febrero de 2013, según se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo, vinculada al asunto Nº GP01-R-2012-000299 que actualmente conoce la Sala 2 de la cual formo parte y cuya ponencia corresponde a la Juez Nº 5, dra Carmen Beatriz Camargo Patiño, puedo constatar en las actuaciones del mencionado recurso que en fecha 14 de febrero de 2013, esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento:

Como puede apreciarse en el asunto Nº GP01-R-2012-000299 la Sala no ha emitido pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de octubre de 2012 por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA defensor del imputado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, ya que sólo se ha dictado pronunciamiento verificándose los requisitos de admisibilidad, conforme al auto de fecha 14 de febrero de 2013.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por el abogado recusante, como punto “PRIMERO”, referido a las decisiones de esta Sala de fecha 13/12/2010 y 16 de febrero de 2012, Jueza informa lo siguiente:

En relación a la decisión de fecha 13/12/2010 estando integrada esta Sala para entonces por la Jueza ALICIA ORTEGA FAJARDO el Juez ARNALDO VILLARROEL y mi persona en la condición de ponente, observa la suscrita que es la segunda vez que me recusa por el mismo motivo. Siendo que en fecha 2 de mayo de 2011, el recusante presento escrito, el cual fue decidido y declarado SIN LUGAR mediante decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2011 por el Juez Presidente de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones; por tal motivo desconozco por manifiestamente infundada esta segunda recusación presentada en mi contra por el mencionado abogado, basado en la misma causal de actuación judicial en el proceso de 13 de diciembre de 2010. por lo tanto como sostuve en otrora, en nada configura causal alguna que comprometa mi imparcialidad, pues sólo se trató de una declaratoria de incompetencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con lo previsto en el artículo 57 segundo aparte, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha), que en nada prejuzgó sobre el fondo del asunto; y cuyo conflicto de no conocer fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 29 de marzo de 2011; declarando COMPETENTE a esta Sala para conocer los recurso de apelación interpuestos por los defensores correspondientes de los imputados, ciudadanos JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ. (Se anexa copia certificada de la decisión emanada de la sala Nº 2 de esta Corte de fecha 23-05-2011)

Así las cosas, en fecha 16 de febrero de 2012 la Sala 2 pasó a dictar pronunciamiento en el mencionado recurso Nº GP01-R-2010-000339, de cuyo dictamen se desprende que se trata de una decisión interlocutoria, en la cual se declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados JOSÉ DAVID ANDRADE, MARCO ANTONIO RAVELO CISNEROS, RAÚL JOSÉ RUEDA PINTO Y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ contra las medidas privativas de libertad dictadas en la fase de investigación , siendo que en dicha decisión en nada se prejuzgo sobre el fondo del asunto, ni se relaciona con el mérito de la prueba, y por tanto no he emitido opinión sobre los mismos, caso contrario, si arrojaría la circunstancia fáctica y jurídica donde estaría impedida por obligación legal para conocer el asunto donde se me recusa, obligación que se produce cuando se hace un pronunciamiento al fondo del asunto sometido al conocimiento del Juez.

Como segundo punto argumentado en la recusación por el recusante, mediante el cual señala que no debo conocer “…nuevamente la presente Apelación en curso signada bajo el N• GP01-R-2012-000299”, considera esta Jueza que ha fundamentado suficientemente en el presente informe, el no haber emitido opinión al fondo de acuerdo a las decisiones de fecha 10/12/2010 y 16/02/2012.

Igualmente en cuanto al tercer aspecto, argumenta el recusante haciendo mención a denuncia contra las Juezas integrantes de esta Sala y que señala cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; estima necesario esta jueza indicar que cuando esta Sala declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional en el asunto GP01-O-2012-000070 en fecha 8 de noviembre de 2012, sólo se produce pronunciamiento de la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo conforme a los dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, siendo que la acción de amparo es una acción extraordinaria, y conforme a la cual sólo se verificó los requisitos para la admisibilidad o no del amparo, siendo declarado Inadmisible. En tal sentido la situación planteada por el abogado recusante, quien considera que esta jueza ha emitido una opinión de fondo en la presente causa, añadiendo que ello vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso; informa esta Jueza que en el presente caso no ha habido pronunciamiento de fondo, que atente o vulnere en modo alguno el debido proceso, ni estar incursa en alguna de las causales de recusación alegadas por el recusante. Y Así pido que se Declare. (se acompaña copia certificada de la decisión emitida en el asunto GP01-O-2012-000070) . Así mismo se acompaña como prueba copia del auto de entrada del asunto GP01-R-2012-299 y copia de la decisión de fecha 14-02-2013

De manera que, evidenciado que la recusación en la que se cuestiona mi imparcialidad, la situación fáctica alegada y los argumentos esgrimidos por el recusante, en relación a que mi persona en las decisiones mencionadas conoció “…el fondo del asunto…” , carecen de todo asidero jurídico, en virtud de no constituir análisis de fondo las decisiones dictadas por la suscrita como integrante del tribunal colegiado, aunado a ello no considero se vea afectada mi imparcialidad por no estar incursa en alguna de las causales taxativas de inhibición ni recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito muy respetuosamente sea declarado Sin Lugar por el Juez (a) que haya de conocer de la presente incidencia, es todo…”

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de las Juezas recusadas, para decidir se advierte lo siguiente:

En el caso sub exámine, se observa que el abogado Luís Francisco Riera, fundamenta la recusación en los supuestos fácticos que a su juicio afectan la imparcialidad de las Juezas recusadas, en el hecho de haber emitido opinión en la causa, por las decisiones de fecha 13 de diciembre de 2010, 16 de Febrero de 2012 y 08 de Noviembre de 2012, en el recurso GP01-R-2010-000339 y en el Amparo GP01-O-2012-000070, el cual a consideración del recusante toca el fondo del asunto y por haber recibido la Sala Nº 2 de esta Corte de Apelaciones la incidencia y el asunto principal en fecha 18 de abril de 2011 y no haber decidido hasta la fecha de la presentación del escrito de recusación.

Tales señalamientos realizados por el recusante, fueron contradichos por las Juezas recusadas en el informe suscrito por las mismas, en donde expone la Jueza Superior Nº 05 Abg. Carmen Beatriz Camargo Patiño, que los mismos carecen de fundamento, en virtud que la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones en fecha 14-02-2013, procedió a publicar el pronunciamiento dado por la Sala, en el recurso GP01-R-2012-000299, donde declara admitido el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. LUIS FRANCISCO RIERA, en su condición de Defensor privado del Ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 24-09-2012 emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal y donde se declaro la inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, el recurso de Apelación presentado por el Abg. Luís Francisco Riera, en su condición de defensor del ciudadano HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, en contra de la decisión de fecha 24-09-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa y Admitió la Segunda Acusación Fiscal, aunado a estas argumentaciones argumento la recusada que se logra evidenciar que no existe un pronunciamiento de fondo, ni que se haya violentado el derecho a la defensa del imputado de autos, no pudiéndose considerarse como causa sobrevenida ya que es evidente que no existe un pronunciamiento de fondo en relación a los puntos que fueron presentados en el recurso de apelación, arguye además que en relación a la decisión emanada de esta Sala Nº 02 en fecha 16-02-2012, corresponde a la apelación de autos, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y que conoció esta Sala Nº 02 en vista de la inhibición de los jueces integrantes de la Sala Nº 01 en virtud de haber conocido el recurso de apelación en contra de la decisión dada en la audiencia preliminar y en relación a la decisión de fecha 08-11-2012, esta Sala 2 al conocer la Solicitud de Amparo Constitucional distinguida con el alfanumérico GP01-O-2012-000070, declarando INADMISIBLE la mencionada acción de amparo de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando que se evidencia que solo se estudiaron los motivos para la admisibilidad o no del amparo, requisitos legales exigibles para entrar a conocer el fondo del amparo. Concluyendo que por todo lo expuesto se puede evidenciar que por parte de esa juzgadora no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en el presente recurso.

De este modo el escrito la Jueza Superior Nº 04 Abg. ELSA HERNANDEZ GARCIA, contradijo los argumentos señalados por el recusante señalando que: ciertamente el recusante trae a colación pronunciamientos de esta Sala Nº 02, de fecha 13-12-2010, referida a la declaratoria de incompetencia de esta Sala por el Territorio y al planeamiento del conflicto de no conocer, así como la decisión de fecha 16-02-2012 donde se declaro sin lugar las apelaciones contra las medidas privativas de libertad de los imputados de autos, como también la decisión de fecha 08-11-2012 mediante la cual se declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, alega la recusada se observa que es la Segunda vez que es recusada por este Defensor, recusación que en fecha 23-05-2011 fue declarada sin lugar por ser manifiestamente infundada y que considera el recusante en esta segunda recusación basada en la misma causal de actuación judicial en el proceso en fecha 13-12-2010 en nada configura causal alguna que comprometa su imparcialidad puesto que se trato de una declaratoria de incompetencia que en nada prejuzgo en fondo del asunto. Sostuvo que en fecha 16-02-2012, la sala dicto pronunciamiento en el recurso GP01-R-2010-000339 donde se declaro sin lugar ese recurso contra las medidas privativas de libertad alegando nuevamente que en dicha decisión no se prejuzgo el fondo del asunto y señalado como ultimo aspecto la declaratoria de la inadmisiblidad de la acción de amparo Constitucional de conformidad con el articulo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puesto que la acción de amparo es una acción extraordinaria y conforme a la cual solo se verifico los requisitos para la admisibilidad o no del amparo por lo que no se juzgado al fondo del presente asunto.

Por lo que se puede constatar de los informes de recusación presentado por las juezas recusadas en su oportunidad, que ciertamente existen las decisiones a las cuales el recusante hace mención en su escrito de recusación por lo que también se puede constatar de ellas que no existe pronunciamiento por parte de las juezas recusadas al fondo del presente recurso.

Ahora bien, una vez revisados tanto el escrito recusatorio, así como los informes de las Juezas recusadas, se evidencia que el ciudadano recusante fundamenta su pretensión en el hecho de que las Juezas recusadas en la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, en el asunto N° GP01-R-2010-000339, en el que se acordó declarar la incompetencia en razón del territorio y plantear el conflicto de no conocer, así como la decisión de fecha 16-02-2012, donde se declaro sin lugar el asunto GP01-R-2010-000339, por la Sala 02 contra las medidas privativas de libertad de lo imputados de autos y por ultimo la decisión de fecha 08-11-2012 en la acción de amparo GP01-O-2012-000070, donde se declaro inadmisible dicha acción de Amparo Constitucional; señalando que es evidente que estas juezas adscritas a esta Sala al dictar dichos pronunciamientos en segunda instancia y sus incidencias, presumiendo del recusante en aplicación a la finalidad del proceso penal, no deben ser las juezas competentes para continuar conociendo en segunda instancia el presente asunto una vez que esa defensa duda de sus imparcialidad de las funcionarias recusadas, por no haber tomado la correspondiente decisión desde el recibo de las actuaciones. Anexando al escrito recusatorio copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, fecha 13 de Diciembre de 2010; copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, de fecha 16 de Febrero de 2012 y Copia Fotostática de la decisión de fecha 08-11-2012 de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ante tales fundamentos, observa quien aquí decide, que la decisión de fecha 13 de diciembre de 2010, de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en donde suscribe como ponente la Jueza recusada Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, se circunscribe en acordar la incompetencia en razón del territorio y plantear el conflicto de no conocer el asunto N° GP01-R-2010-000339, se deja constancia que para esta fecha en que se dicto esta Decisión la Jueza Recusada Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO no era miembro de esa Sala Nº 02, la decisión de fecha 16-02-2012 en el asunto GP01-R-2010-000339, donde se declaro sin lugar el recurso contra las medidas privativas de libertad con ponencia de la jueza recusada Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, así como la decisión de fecha 08-11-2012 donde de conformidad con el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declaro inadmisible la acción de amparo GP01-O-2012-000070 con ponencia de la Jueza Recusada Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, por lo que el haber formado parte integrantes de la Sala en donde se tomaron las decisiones antes mencionadas, no comprende un análisis de fondo sobre el asunto, ni se relaciona con el objeto de la pretensión, toda vez que en los conflictos de no conocer, los tribunales que se consideren a su vez incompetentes en ocasión de una declinatoria de competencia, solamente se pronuncian en cuanto a su incompetencia, sin tocar el fondo del asunto. Por lo que se puede constatar que en ninguna de las decisiones mencionadas por el recusante se resolvió al fondo del asunto siendo que en el caso de la decisión de fecha 13-12-2010, solamente se planteo un conflicto de no conocer en el asunto GO01-R-2010-000339, en la decisión de fecha 16-02-2012 se declaro sin lugar el recurso de apelación contra las Medidas Privativas de Libertad y en la decisión de fecha 08-11-2012 se declaro inadmisible la acción de Amparo Constitucional por lo que se hace evidente que ninguna de las decisiones mencionadas por el recusante resolvieron al fondo del asunto.

Por otra parte, quien aquí decide, considera que en relación a lo señalado por el recusante tales señalamientos no son causales de inhibición o recusación de las contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de la recusación está consagrada con la finalidad de separar al juez o al funcionario recusado del conocimiento de un asunto, en donde se encuentre comprometida la imparcialidad del funcionario judicial y el cual se halle incurso en algunas de las causales establecidas en la ley.

Por lo que, de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta, en fecha en fecha 28 de Febrero de 2013, al carecer de la fundamentación necesaria y al no estar las Juezas recusadas en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR la presente recusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, la suscrita Juez N° 6, en su condición de integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 28 de Febrero de 2013, por el abogado Luís Francisco Riera, en contra de las Juezas N° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° GP01-R-2012-000299.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado para que sea agregado a la causa principal y a los fines de que se continúe conociendo del recurso N° GP01-R-2012-000299.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
JUEZA SEXTA DE LA SALA Nro. 2
CORTE DE APELACIONES DEL EDO. CARABOBO
El Secretario
Abg. Gabriel cordero.
Hora de Emisión: 3:44 PM