REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 8 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-O-2013-000011

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo del 2013, ante la Oficina Receptora de Asuntos de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho RUBI JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.332.727, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.118, domiciliada en el Central Tacarigua, Asentamiento Campesino El Aruco II, Finca El Eden Celestial, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, del estado Carabobo, procediendo en el señalado carácter de defensora del imputado WITSON FELIPE AZUAJE, a quien identifica como venezolano, natural de Mariara, estado Carabobo, de 48 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio LA Cocuiza, Calle Girardot, Pasaje 01, Casa 10, Mariara, estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, del Municipio Libertador del estado Carabobo, ejerció “Acción de Amparo Constitucional” de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra “…LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por haberse violentado el PRINCIPIO Y GARANTÍA PROCESAL, como es, el principio de CONCENTRACIÓN, cuya razón no es otra que la procura de una justicia más expedita y eficaz, como es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según el cual EL PROCESO NO PUEDE SOMETERSE A DILACIONES que obren en detrimentos de la justicia y el derecho a la defensa”.
En fecha 20 de marzo del 2013, se dio cuenta en Sala, siendo designada como Ponente la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Danilo José Jaimes Rivas y José Daniel Useche Arrieta.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, por la accionante, supra identificada, ésta, argumenta, que procede contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señala como presunto agraviante, en los siguientes términos:

“…Yo, RUBÍ JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.332.727, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.118, y domiciliada en El Central Tacarigua, Asentamiento Campesino El Aruco II, Finca El Edén Celestial, Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano: WITSON FELIPE AZUAJE, Venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento" 28-05-1961, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio La Cocuiza, Calle Girardot, pasaje 01, casa 10, Mariara, Estado Carabobo, hijo de Francis Azuaje y padre, titular de la cédula de identidad V-7.217.483 actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a disposición del juzgado primero de juicio de esta jurisdicción según asunto penal N° GP01-P-2008-2902, representación que ostento según se evidencia en autos del expediente, con el objetivo de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES , con fundamento en el Artículo 27 y 49 ordinales 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por haberse violentado el PRINCIPIO Y GARANTÍA PROCESAL, como es, el principio de CONCENTRACIÓN, cuya razón no es otra que la procura de una justicia más expedita y eficaz, como es LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según el cual EL PROCESO NO PUEDE SOMETERSE A DILACIONES que obren en detrimentos de la justicia y el derecho a la defensa.

NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
En fecha 31 de Julio del 2007, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VILLAREAL CELIS, formulo denuncia contra mi representado por un hecho ocurrido en diciembre del 2006, donde presuntamente su menor hijo había sido abusado sexualmente.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Fiscalía 22 del Ministerio Público presenta "ACUSACIÓN FISCAL", contra el ciudadano WITSON FELIPE AZUAJE, anteriormente identificado, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el ordinal 1ero del Artículo 375 del Código Penal (derogado), que establecía una pena de 5 a 10 años de presidio.
En fecha 16 de marzo del año 2011, fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, ante la juez octava provisora en función de control y este dieciséis (16) de marzo del año 2013, cumple mi defendido dos (2) años , sin que hasta la presente fecha se ha ya celebrado juicio oral y público, es decir cómo puede evidenciarse en este caso que nos ocupa desde el 31 de julio del año 2007 al 16 de marzo del 2013, van cinco años (05) y ocho (8) meses que se inició este proceso penal con flagrante violación de los principios y garantías procesales al DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Ciudadanos Magistrados La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 4 y 8, establece EL DEBIDO PROCESO que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DELCODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , según Decreto N° 9042 de fecha 12 de julio del año 2012 establece LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES que deben regir EL DEBIDO PROCESO PENAL venezolano en sus artículos 1o, 17 y 19 y deben cumplirse en forma imperativa , sin embargo , en el asunto penal número GPO1-P-2008-2902 del Juzgado Primero de Juicio de esta jurisdicción ; hay plena violación a los derechos constitucionales alegados como infringidos, transgrediendo LAS GARANTÍAS AL DEBIDO PROCESO que le asisten a mi representado durante el presente proceso judicial. Toda vez que en fecha 15 (quince) de febrero del año 2013 se pauto la celebración de la audiencia de continuación de juicio que por CUARTA VEZ SE HA INTERRUNPIDO y fue DIFERIDA PARA EL día 14 (catorce) de marzo del mismo año; violando el principio y garantía procesal de CONCENTRACIÓN estipulado en el artículo 17 y el articulo 19 del Decreto n° 9042 ya prenombrado. Conforme puede comprobarse en el expediente N° GPO1-P-2008-2902.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE

Tribunal de Juicio N°1. De la circunscripción judicial del estado Carabobo, cuyo domicilio procesal es la sede del Palacio de Justicia en Valencia.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
WITSON FELIPE AZUAJE, Venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, fecha -de nacimiento 28-05-1961, de 48 años de edad, estado civil Soltero, profesión u Oficio: Obrero, residenciado en Barrio La Cocuiza, Calle Girardot, pasaje 01, casa 10, Mariara, Estado Carabobo, hijo de Francis Azuaje y padre, titular de la cédula de identidad V-7.217.483, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, a disposición del Juzgado Primero de Juicio de esta Jurisdicción según asunto penal N° GP01-P-2008-2902.

LA FALTA DE EXISTENCIA DE RECURSOS ORDINARIOS
A los efectos de la admisión de la presente acción, señalo lo previsto en la doctrina y jurisprudencia que han puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el establecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, en consecuencia declaro que no existe otro procedimiento ordinario por el cual se puede garantizar el derecho de mi representado y por ello es acudo a esta instancia como tribunal Constitucional.
PETITORIO
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente que no podrá ser interrumpida por medidas que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales, con la finalidad de EVITAR LOS RETARDOS PROCESALES Y LA PARALIZACIÓN DE LAS CAUSAS. De lo antes indicado se desprende que en el caso que nos ocupa se ha incurrido en un perjuicio a mí representado por LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO que le ampara. Por todas las razones expresadas anteriormente es por lo que acudo ante esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES, a quienes corresponda el conocimiento de la presente solicitud, admitan la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , conforme a derecho , se tenga a bien y previo tramite de ley restablecer la situación jurídica infringida la cual se traduce en el decaimiento de la medida privativa de libertad, en consecuencia se emita un pronunciamiento restableciendo la Libertad de mi representado. Es justicia, en la ciudad de valencia a la fecha de su presentación”.

Solicitando como consecuencia de ello, a esta Sala de la Corte de Apelaciones, mandamiento de amparo definitivo a favor del mencionado imputado y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra actuación del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta Violación al Debido Proceso, por parte del Tribunal Primero de Juicio este Circuito Judicial Penal, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y, a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

La accionante RUBY JOSEFINA ROFRIGUEZ, en su escrito manifiestan actuar en la alegada condición de defensora del imputado WITSON FELIPE AZUAJE, en asunto seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obstante, no acompaña al libelo de amparo soporte alguno que acredite la condición, de defensora alegada por la referida profesional del derecho.

Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, por ser esta una acción autónoma e independiente, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que; la accionante RUBY JOSEFINA RODRIGUEZ, en su escrito manifiestan actuar en su condición de defensora del imputado WITSON FELIPE AZUAJE, no obstante, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente solicitud de amparo conformada por tres (3) folios unicamente, se pudo verificar que no consta la correspondiente designación de la aludida profesional del derecho, como defensora del imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación, ni una justificación expresa del por qué no contaba con dicho soporte al momento de interponer la acción de amparo; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por presunta violación del Debido Proceso, alegando actuar en su condición de defensora del imputado Wilson Felipe Azuaje, sin que acrediten su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensora; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de demostración de la legitimidad de la accionante para actuar en la presente acción de amparo, son las razones que conllevan, a la Sala a declarar, constatada como fue la omisión del requisito establecido en el articulo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, conteste a la pacifica doctrina jurisprudencial emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica que declara Inadmisible la Acción de Amparo, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , por no haberse acreditado la legitimidad de la persona accionante en amparo, Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la accionante abogada Ruby Josefina Rodríguez, quien manifestó actuar en la condición de defensora del imputado Wilson Felipe Azuaje, contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por no haberse demostrado la legitimidad de la accionante en amparo. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase. .
Los Jueces

Laudelina E. Garrido Aponte

Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta

El Secretario
Javier Córdova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

Hora de Emisión: 3:22 PM