REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GK01-X-2012-000048
PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS


En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en esta despacho a cargo de la Jueza Temporal N° 2 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, el presente cuaderno separado contentivo de la inhibición propuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. BÁRABARA KARERINA PONCE TORRES, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-P-2010-003352, que se le sigue al ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, por el delito de ROBO SIMPLE, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, esto es por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en relación con el artículo 87 eiusdem.

En fecha 02 de abril de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional del presente asunto el Juez Temporal Danilo José Jaimes Rivas, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2013, quedando debidamente conformada la Sala por la Jueza Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Tercero José Daniel Useche Arrieta y el Juez Temporal Segundo Danilo José Jaimes Rivas.

En tal sentido, quien aquí le corresponde decidir en virtud de la distribución practicada por la U.R.D.D, acuerda darle el trámite de Ley, correspondiente y con carácter previo, procede a examinar las actas, a fin de verificar si la inhibición resulta admisible, y al respecto, se ha constatado que la inhibición ha sido fundada en causa legal, y propuesta en tiempo hábil, razón por la cual se admite, de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entra a conocer la inhibición propuesta por considerar el citado funcionario judicial que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su planteamiento, circunstancia esta que le impide resolver con objetividad, imparcialidad y transparencia la causa No GP01-P-2010-003352.

Por consiguiente, cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto previo las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 17 de diciembre de 2012, la prenombrada Juez de Primera Instancia fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

“…..…omissis…
“….En el día de hoy lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012, actuando en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, por cuanto me INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA signada con el N° GP01-P-2010-003352; en estricto cumplimiento a las causales contenidas en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella) y artículo 87 (Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse); en razón a los siguientes fundamentos de hechos y de derecho: PRIMERO: En el presente asunto penal, se encontraban como acusados los ciudadanos CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, en virtud de ser presentados en fecha 10-07-2010, por ante el Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Control, por el representante de la Fiscalía 4o del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del código penal. En la referida fecha, el Tribunal vista la imputación hecha por el Ministerio Público, DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para todos los ciudadanos arriba mencionados. Posteriormente, en fecha 04-11-2011, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se Admitió la acusación fiscal, se ordenó la celebración del juicio oral y público a los fines de juzgar a los ciudadanos CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA por los delitos antes mencionados. Seguidamente, en fecha 12-12-2011, este Tribunal, mediante auto dio por recibido Oficio C2-2530-2011, dirigido al Encargado de la URDD, en el cual remiten el presente asunto penal, en tal sentido, se acordó fijar el Sorteo Ordinario de Escabinos y la Audiencia de Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto. (Se remite copia certificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, marcada “A”. SEGUNDO: En fecha 29-11-2012, fijado, en el presente Asunto Penal, EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, al no ser trasladado desde el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales en el Estado Portuguesa; en consecuencia, ante la pluralidad de acusados, se observó de la revisión de las actuaciones, que la presente audiencia se había diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de este acusado, lo que pudiese devenir en una causa de retardo para el acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ presente en sala, en consecuencia, se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado antes mencionado; quedando fijada la oportunidad de la/ Apertura a Juicio Oral y Público; con relación al ciudadano FRANKLIN JAVIE1 ZAMBRANO LOVERA para el día para el 21-12-2012 a las 01:00 horas de, tarde; a tenor de lo previsto al artículo 325 del Decreto con Rango valor y de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, estando las pactes necesarias para la apertura del Debate Oral y Público, conforme a la Disposición Final 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio de 2012, en Gaceta Oficial Nro. 6078 Extraordinario; y lo establecido en el artículo 327 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del Artículo 375 ejusdem, como Punto Previo, antes declarar la Apertura de la Audiencia se procedió a informar al acusado presente en sala CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ del contenido del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podía en el acto y hasta antes de la recepción de pruebas en el caso de aperturarse el juicio, manifestar su voluntad de admitir los hechos en su totalidad conforme a la calificación jurídica provisional que fue admitida en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el auto de apertura a juicio decretado en fecha 04/11/2011 el cual se publico in extenso el 09/11/2011 por el Tribunal 2o de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de haber admitido totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del estado Carabobo; manifestando su voluntad libre, sin coacción y apremio de ningún tipo, el acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ su voluntad de admitir los hechos acusados. En consecuencia, en la referida fecha, con respecto al ciudadano CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ se acordó la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la reproducción de las actuaciones por Secretaría de manera inmediata, con el objeto de formar la compulsa y continuar el proceso penal con respecto al acusado FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA. Se fijó el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 21-12-2012 a las 01:00 horas de la tarde y se Dictó la Parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de hechos, en la cual se condenó al acusado CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias aplicables previstas en el Artículo 13 del código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del código penal (Se remite copia certificada del acta de celebración de la Admisión de Hechos, marcada "B", TERCERO: En fecha 10-11-2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 relación con el 349, ambos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley/del Código Orgánico Procesal Penal habida cuenta de la Admisión de los hechos admitidos por el Tribunal de Control, presentada por las acusadas, «quien suscribe, dictó el íntegro de la Sentencia Definitiva, estando al día 10° hábil. En dicha sentencia, conforme ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° con Ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Cenen, se estableció correctamente los hechos constitutivos de los delitos imputados y admitidos por las acusadas; en el capítulo III denominado "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual esta juzgadora, dejó establecido que: "al examinar las actas procesales, encuentra que los medios de prueba ofrecidos u presentados por la Fiscalía, en el acto de la audiencia preliminar que ya fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos y pertinentes y aceptados como tal por las acusadas, al requerir la imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cuál le fue debidamente explicado en su contenido y alcance, habiendo además afirmado y admitido haber cometido el hecho punible descrito por la Fiscalía e imputado en la acusación penal, son suficientes para acreditar la corporeidad del delito.". f...) Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por las acusadas, aunado al dicho de ésta en la audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de las acusadas respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos anteriormente admitidos y de los que emerge la culpabilidad de los imputados, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 348 y 375 todos del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable a las mismas y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos..." Del mismo modo, en la Sentencia, se precisó el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, en el capítulo denominado "DE LA PENALIDAD"; en los siguientes términos: "...Ahora bien, con respecto a la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se establece que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso, se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, con observancia de la regla antes mencionada, en aplicación del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN..." (Se remite copia certificada de la Sentencia Condenatoria marcada "C"). CUARTO: En esta misma fecha, se ordenó por secretaría se formara el cuaderno separado; con motivo de la División de la Continencia de la Causa decretada previamente en fecha 29-11-2012, en relación al ciudadano CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ y su remisión a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: En consecuencia, por cuanto se ordenó sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa con respecto al ciudadano CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ para lo cual se creara el Cuaderno Separado; quedando el presente Asunto Penal signado con el N° GP01-P-2010-003352 como acusado el ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, estimando quien suscribe, conforme a los argumentos arriba expuestos, que emití sin lugar a dudas pronunciamiento al fondo de la presente Causa, al momento de establecer los hechos constitutivos del delito que se le imputaba al ciudadano CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ precisar que, del examen de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, se podía desprender conforme a derecho, la configuración del delito acusado y la consecuente responsabilidad del acusado; las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, es por lo que; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en este acto presenta formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-003352, seguida al ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA con fundamento a lo previsto en el ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, ni a las partes, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, no obstante, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta Fase, referido a dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio establecido entre otras, en Sentencia N° 685, del 5 de diciembre de 21007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, una vez que se encuentra como acusado el ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA cuyo proceso, nunca quedó paralizado; luego de ordenarse la División de la Continencia de la Causa y separada de ésta el ciudadano CESAR JHOSEFER DÍAZ HERNÁNDEZ ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar paralizar el presente proceso, que tiene acto de Apertura a Juicio Oral y Público, fijado para el día 21-12-2012 a las 01:00 horas de la tarde, para el cual se encuentran librados oportunamente los actos de comunicaciones respectivos, y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”


DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para sustentar su inhibición la prenombrada Juez, acompaña al acta de inhibición, copia certificada de la audiencia convocada para dar Apertura del juicio oral y público, en el asunto GP01-P-2010-003352, de fecha 29 de noviembre de 2012, así como copia certificada del auto motivado de fecha 10 de diciembre de 2012, cumpliendo funciones de Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio, en la cual dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS ANTES DE LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado CESAR JHOSEFER DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sala para decidir observa:

Analizados como han sido los argumentos y alegatos vertidos en el acta de inhibición que presenta la Juez Bárbara Karerina Ponce Torres, y visto así mismo los recaudos probatorios que anexa a la mencionada acta, este juzgador para decidir lo conducente en el presente caso, previamente observa:

La prenombrado funcionaria judicial ha fundamentado su inhibición en la causal taxativa contemplada en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, que establecía entre otras cosas lo siguiente: “…los jueces (…) pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, (…) “

Observa igualmente esta Sala que el supuesto legal invocado por el citado funcionario, como fundamento de su inhibición está íntimamente vinculado con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, que establece: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas sentencias, en clara alusión al funcionario que se ve afectado por una causal de recusación o inhibición lo siguiente: “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgado y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto”.

Ahora bien, en atención a la normativa transcrita y el postulado jurisprudencial, esta Sala estima una vez confrontada el acta contentiva de la Inhibición propuesta con el recaudo consignado por la Juez proponente del cual se desprende de manera fehaciente que tiene conocimiento de los hechos, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en la cual se condeno al acusado CESAR JHOSEFER DIÁZ HENÁNDEZ, y por tales razones plantea su separación para conocer el asunto principal GP01-P-2010-003352 seguido al ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, ya que tal situación puede incidir en la imparcialidad, que debe mantener al conocer en jurisdicción del caso lo que pudiera colocar a la parte accionarte en desventaja.

Las anteriores circunstancias, llevan a esta sala a la plena convicción que a la prenombrada Juez le asiste la razón luego de comprobar con las evidencias aportadas y debidamente analizadas que su separación está justificada y sustentada en la ética, el sentido común, y el derecho, valores que deben estar presentes en todo Administrador de Justicia, no sólo para impedir que la parte que se sienta afectada ejerza acciones recusatorias, sino también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es de concluir, en que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, debe declararse con lugar, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ABG. BÁRABARA KARERINA PONCE TORRES, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° GP01-P-2010-003352, que se le sigue al ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMBRANO LOVERA, por el delito de ROBO SIMPLE, por considerarse incursa en el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 7° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su planteamiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. En Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala,


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
PONENTE



LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA


El Secretario
Abg. Javier Córdova Medina