REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Valencia, 29 de abril de 2013
201º y 152º
ASUNTO GL01-X-2012-000004
Las presentes actuaciones ingresan a Presidencia de esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 15 de Diciembre de 2011, suscrita por las Juezas Primera, Segunda Temporal y Tercera Temporal de la Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogadas Laudelina Garrido Aponte, Diana Calíbrese Canache e Ylvia Samuel Escalona, respectivamente, mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el N ° GJ01-X-2011-000056, contentivo de cuaderno de Inhibición, planteada por el Juez de Control Toredit Alfredo Rojas Acevedo, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2012, se dio cuenta en Sala de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5 de esta Corte de Apelaciones, abogada Carmen Beatriz Camargo, en su condición de Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la Jueza SONIA A. PINTO MAYORA. Juez de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial; llenos los requisitos esta Sala 1 ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta motivada de fecha 17 de septiembre de dos mil doce la doctora Sonia Pinto Mayora planteó su inhibición en los siguientes términos:
“En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), quien suscribe, ciudadana ABG. SONIA A. PINTO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° 7.140.275; en su carácter de Juez Titular de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habiendo recibido en fecha 14/09/2012 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, contentivas del asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguido al ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros; a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 86, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: En fecha 03/08/2012, la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró SIN LUGAR, la RECUSACIÓN, que contra mi persona interpusiera en fecha 08/03/2012 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de defensor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por enemistad manifiesta y otras causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez. En fecha 09/03/2012, esta juez, dando cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el correspondiente informe de recusación y en la misma oportunidad, extendió informe de inhibición obligatoria; ésta última declarada por la Sala mencionada, IMPROCEDENTE, señalando a tal efecto: “…tramite de inhibición sobrevenida, la cual resulta procesalmente inadecuada en su declaratoria dado que no se corresponde con el procedimiento previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la recusación; de modo que al ser planteada fuera de las previsiones adjetivas que regula la institución de la inhibición la misma resulta improcedente…”. Ahora bien; siendo que la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró la improcedencia de la inhibición propuesta, más pronunciamiento en torno a sus basamentos; es por lo que esta juez procede a inhibirse del conocimiento del asunto GP01-P-2009-003339, seguido al ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros; fundamentando tal inhibición de la siguiente forma: En fecha 04/11/2010 se recibió en este tribunal el asunto signado con el alfanumérico GP01-P-2009-003339, seguido contra el penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros, efectuándose el cómputo de la pena impuesta en fecha 10/11/2010, en cuyo texto igualmente se ordenó la remisión de la correspondiente comisión al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado que el penado mencionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 12/11/2010 se recibe escrito suscrito por el penado mencionado en el cual designa como nuevos defensores a los ABGS. LEONEL MARTÍNEZ JURADO Y ÁNGEL JURADO MACHADO; debidamente juramentado el primero en fecha 15/11/2010; y, hasta la presente fecha el segundo indicado no ha comparecido ante la sala de audiencias de este tribunal a prestar el juramento exigido conforme a las previsiones del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20/12/2010 la juez ABG. MARÍA EUGENIA VILLANUEVA, en su carácter de juez suplente de quien suscribe durante el período comprendido entre el 10/12/2010 hasta el 18/03/2011; decretó la redención parcial de la pena a favor del mencionado penado. En fecha 06/05/2011, ya reintegrada esta juez a sus labores ordinarias, la defensa introdujo escrito donde señala tener conocimiento de que esta juez en fecha 18/04/2011 dejó sin efecto decisión decretada a favor de su defendido, por lo que ratificó su solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. En fecha 06/05/2011, se publicó decisión, en la que en mi condición de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 4, negué la procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, tal como se evidencia en el Sistema Juris 2000, en las actuaciones físicas del expediente y en el Libro Diario de este tribunal. TERCERO: Contra dicha decisión la defensa ejerció recurso de apelación el cual fue declarado INADMISIBLE por extemporáneo, tal como se evidencia en el sistema Juris 2000 de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado decretada en fecha 14/06/2011. En fecha 24/11/2011 este tribunal decretó nueva Redención Parcial de la Pena a favor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA. CUARTO: Posteriormente a nueva petición efectuada por la defensa este tribunal, en fecha 10/10/2011 este tribunal niega la consecución de la fórmula solicitada, decisión ésta que fue apelada por la defensa en su debida oportunidad y la cual fue declarada sin lugar en fecha 21/12/2011 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, manteniéndose vigente la decisión decretada por este tribunal. QUINTO: Ahora bien, ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha no he sido notificada en forma alguna ni por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, Tribunal Disciplinario o Inspectoría de Tribunales, de la existencia de la apertura de investigación administrativa y/o penal alguna en mi contra, por las denuncias formuladas por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO, ni por ninguna otra persona. No puedo dar por cierto que se me esté investigando en virtud de las denuncias presuntamente formuladas en mi contra por el abogado mencionado, por cuanto no he sido notificada formalmente de su inicio en mi contra; pero se advierte en el escrito presentado en fecha 08/03/2012, por medio del cual dicho abogado me recusó, que éste indicó falsamente que mi persona pronunció palabras hirientes y despectivas contra su defendido; así también me consideró incursa en la comisión de delitos tales como los previstos en los artículos 230 y 234 del Código Penal en relación con el artículo 12 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; criticó los fundamentos que conllevaron a esta juez a tomar las decisiones supra mencionadas, sin indicar que la Corte de Apelaciones de este Estado declaró INADMISIBLE por extemporánea su apelación, en la primera oportunidad; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la segunda ocasión. Asimismo del contenido de los escritos que anexó conjuntamente con el escrito de recusación, los cuales, en apariencia fueron presentados ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Disciplinario, solicitó la suspensión de las actividades de esta juez; por temor a que mi persona pueda en modo alguno influenciar a los supuestos testigos que presentará ante el Tribunal Disciplinario y/o Inspectoría de Tribunales. También solicitó la verificación de las llamadas de mi teléfono móvil, intentando así invadir mi privacidad y solicitó que se ordene el inicio de investigación penal en mi contra por la comisión de ilícitos penales que no he cometido; de todo lo cual se infiere que considera la mencionada defensa, que no soy una persona intachable, ni honorable; poniendo en tela de juicio mi conducta, mi probidad, mi profesionalismo, tanto como persona, así como Juez; verificándose también un profundo sentimiento de odio, repudio y persecución hacia mi persona, mi conducta y las decisiones que he tomado en relación a su defendido, al cual ni siquiera conozco personalmente, por encontrarse éste recluido en la sede del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto, Estado Lara; pretendiendo avalarse por groseros testimonios emitidos mediante copias simples de justificativos autenticados ante Notario Público, de personas que apoyando tal conducta irracional e inmoral de la defensa, aseguran conocerme y haber presenciado una conversación que nunca existió y que fue fundamento de la recusación que interpuso en mi contra, donde, a todas luces, quedó precisada la falsedad de la situación alegada, ya que el recusante manifestó en su escrito y en el contenido de las preguntas que solicitó ante Notario Público fueren contestadas por los ciudadanos en cuestión que mi persona presuntamente había dicho lo siguiente: “Se queda preso porque me da la gana y no me inhibo así el tenga razón”. “si busque un detalle en los exámenes es porque no quiero que salga en libertad ese preso es un delincuente y no merece salir así cumpla los requisitos de ley”; mientras que la ciudadana JOHANNA ANDREÍNA MEZA MALDONADO, presunta testigo de la falsa conversación, únicamente indicó: “Si es cierto y dijo claramente que no se iba a inhibir”; y el ABG. DANIEL ANDRÉS HERNÁNDEZ PÉREZ, el otro presunto testigo de la conversación que nunca existió, aseveró: “Es correcto, además dijo que ella no le podía entregar la libertad a un narcotraficante” ; con lo cual se reafirma la falta de congruencia en lo que pretendió aseverar el señalado abogado, tal recusación en mi contra; y; es por tales motivos por lo cual ahora esta juez que suscribe, sí se considera absolutamente incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no por los falsos artificios de los cuales pretendió valerse dicho abogado en su falsa recusación, los cuales como quedo establecido en la decisión de la Corte de Apelaciones, ni siquiera demostró; sino por considerar afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en sus diferentes escritos en mi contra; motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-003339 seguida contra el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, entre otros. Solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la INHIBICIÓN por mí planteada, reservándome nuevamente el derecho de ejercer las acciones legales que correspondan, contra del referido abogado y los presuntos testigos de la inexistente conversación en la cual pretendieron sustentar la recusación interpuesta en mi contra y declaren la temeridad de su acción. Se formó cuaderno separado con la presente acta y recaudos que la complementan, tales como el escrito presentado en fecha 08/03/2012 por el ciudadano ABG. LEONEL MARTÍNEZ JURADO y sus anexos y la decisión de fecha 03/08/2012 de la Sala Accidental de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Estado. Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente cuaderno a los fines de su distribución ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la remisión del asunto principal a la referida unidad de este circuito judicial penal, a los fines de su distribución entre los restantes Jueces de Primera Instancia en función de Ejecución.-
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios: copia certificada del escrito de reacusación de fecha 08 de marzo 2012 interpuesto por el Abogado Leonel E. Martínez J. en su contra, copia certificada de Justificativo notariado en fecha 06 de marzo 2012, presentado por el abogado antes mencionado y copia certificada del Asunto GL01-X-2012-000002 correspondiente a la decisión que decreta sin lugar el escrito de reacusación interpuesto en contra de la jueza e improcedente la inhibición solicitada por ella.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio. debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, en otras decisiones dictadas, como sucede en el caso en examen, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece:" Los funcionarios a quienes le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse ... ".
Ahora bien, en el presente caso, se observa que luego de ser declarada SIN LUGAR la reacusación interpuesta por el Abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de defensor del penado DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA, - Asunto GP01-P-2009-003339 - de conformidad con lo pautado en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por enemistad manifiesta y otras causas fundadas en motivos graves que afectan la imparcialidad del juez; la Jueza SONIA A. PINTO MAYORA, en su escrito de inhibición hace mención a detalles desarrollados por el abogado en el escrito de recusación, los cuales rechaza categóricamente así mismo. La Jueza inhibida agrega finalmente (…y; es por tales motivos por lo cual ahora esta juez que suscribe, sí se considera absolutamente incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no por los falsos artificios de los cuales pretendió valerse dicho abogado en su falsa recusación, los cuales como quedo establecido en la decisión de la Corte de Apelaciones, ni siquiera demostró; sino por considerar afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en sus diferentes escritos en mi contra; motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2009-003339 seguida contra el ciudadano DAVID ALFREDO CASTILLO MAGAÑA…”. Por lo cual procede a inhibirse de conformidad con la causal, establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto: “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", alegando como causa principalmente relevante, que se inhibe de conocer el aludido asunto en virtud:
“…por considerar afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en sus diferentes escritos en mi contra…” (negrillas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, estima quien decide que resulta pertinente precisar, que los motivos mas que hechos concretos señalados por la Jueza, SONIA A. PINTO MAYORA al considerar que se encuentra absolutamente incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 86 de la ley adjetiva (vigente para la fecha), por los motivos planteados por ella – recogidos en el párrafo anterior- en relación a una serie de conceptos que de alguna manera resultarían infamantes, afrentosos y vergonzosos; no se pueden ver como una causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad de la referida Jueza de alzada, no advirtiéndose debidamente justificada la causal de inhibición aquí invocada, pues no se advierte materializada, ni justificada la causa grave que pudiera ver afectada la Imparcialidad de la Jueza, por lo menos en esta situación descrita.
Igualmente se advierte en relación a la(s) causa(s) alegada(s) por la Jueza SONIA A. PINTO MAYORA, que a pesar de hacer una narrativa extensa y pormenorizada en su escrito de inhibición, acerca de los argumentos realizados por el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO en el escrito inicial de reacusación en su contra, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones; de forma incongruente e inmediata asevera:
“….y; es por tales motivos por lo cual ahora esta juez que suscribe, sí se considera absolutamente incursa en la causa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no por los falsos artificios de los cuales pretendió valerse dicho abogado en su falsa recusación, los cuales como quedo establecido en la decisión de la Corte de Apelaciones, ni siquiera demostró; sino por considerar afectada totalmente mi imparcialidad como Juez, en virtud de los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en sus diferentes escritos en mi contra; motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la causa..”
Considerando quienes aquí decidimos que a este respecto, la Jueza no fundamenta la razón por la cual anímicamente se encuentra afectada y deba separarse de la causa, toda vez que la misma señala que no se separa de la causa por los falsos artificios de los cuales pretendió valerse dicho abogado en su falsa recusación; sino por los conceptos denigrantes , deshonrosos y vergonzosos, presentados en otros escritos – de denuncias en su contra- no obstante a ello acompaña como prueba de su inhibición, el tan mencionado escrito de reacusación, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones que le correspondió conocer, observando quien aquí decide una contradicción entre los motivos que originan la inhibición planteada. Igualmente observa esta Sala que del argumento que ofrece la Jueza para su inhibición - respecto a “…los conceptos denigrantes, deshonrosos y vergonzosos emitidos en sus diferentes escritos en mi contra…”- realizados por el Abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO, tampoco se logra desprender, ni demostrar le existencia de una causa grave que pudiera afectar el deber de imparcialidad de la Jurisdicente aquí inhibida, para resolver a su favor la inhibición propuesta, pues de considerarse que el hecho que el abogado halla realizados escritos alusivos a algún tipo de conceptos “denigrantes”; “deshonrosos” y “vergonzosos” respecto a la juez, consideramos quienes aquí deciden, que no es razón fundamental para pensar que su imparcialidad en el Asunto sujeto a su estudio, no esté garantizada, mas aún, cuando esta serie de alegatos de denuncias que menciona, no están promovidas como pruebas que acompañen su escrito de inhibición, salvo el escrito de reacusación declarado sin lugar interpuesto por el abogado defensor y copia de un justificativo legal notariado, los cuales no fueron suficientes para declarar con lugar la reacusación interpuesta en contra de la jueza, por la misma causal –afectación de su imparcialidad-; observando esta Sala de un detallado estudio del informe de inhibición que los argumentos que utiliza, son de alguna manera los mismos utilizados en su contra por el abogado LEONEL MARTÍNEZ JURADO para recusarla anteriormente, los cuales en criterio de esta Sala no son suficientes para separarse de la causa in comento, toda vez que de aceptarlos, esto abriría las compuertas para que los simples dichos, inconformidades, apreciaciones, diferencias y comentarios de alguna de las partes intervinientes, conllevaran a justificar la inhibición del juez y lo que es peor su recusación; resultando igualmente improcedente la inhibición, únicamente porque el Juez manifieste que se pudiera considerarse anímicamente afectado y consecuentemente afectada totalmente su imparcialidad por estos tipos de conceptos - por escritos - y comentarios emitidos en su contra, sin explicar las razones de su afirmación. Así mismo, verificado como ha sido que no se produjeron suficientes pruebas en los términos antes señalados, que demuestren lo alegado por la jueza SONIA A. PINTO MAYORA, en el escrito de inhibición, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), ni tampoco la presencia de riesgo alguno que comprometa seriamente la imparcialidad, objetividad y transparencia de la jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Inhibición propuesta por las Jueza SONIA A. PINTO MAYORA. Juez de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial; mediante el cual presentan su Inhibición de conocer el asunto signado con el Nº GJ01-X-2011-000056, , de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Juezas inhibidas. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en Presidencia de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del dos Mil trece.
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Juez Presidente de Sala 1
Corte de Apelaciones del Estado Carabobo
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
|