REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA

Mariara, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: RAMON EUFRASIO MIRANDA CASTILLO Y
RITA MAYTE FLORES
ABOGADA ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ
ASUNTO: DIVORCIO (ARTICULO 185-A)
SOLICITUD No. 3875-12



NARRATIVA

Se inicia la presente solicitud, según escrito presentado por los ciudadanos:, venezolanos, mayores de edad RAMON EUFRASIO MIRANDA CASTILLO y RITA MAYTE FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.886.703 y V- 6.474.071, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720. Admitida la solicitud en fecha 02 de Noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Riela al folio (07), diligencia presentado por el FISCAL AUXILIAR DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien señalo lo siguiente: NO OBJETA…. “

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente solicitud, este Tribunal observa:


MOTIVA
Que los solicitantes, han pedido la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose en el artículo 185-A, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.



Que este artículo, exige, para que proceda la disolución del vinculo matrimonial, la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años. Ahora bien, pasa de seguida este Juzgador, a verificar de las actas procesales esta circunstancia y a tal efecto observa, que corre al folio: 04 copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: RAMON EUFRASIO MIRANDA CASTILLO y RITA MAYTE FLORES, en fecha: 09 de Julio de 1970, por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA MARIARA DEL ESTADO CARABOBO). Este documento constituye documento público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar del funcionario público capaz para ello, lo que proporciona plena fe de su contenido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.359 del Código Civil y este tribunal así lo valora, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual arroja, que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha: 09 de Julio de 1970. Asimismo aprecia este Tribunal, que ambos cónyuges, han manifestado que se separaron de hecho, desde el mes de Agosto de 1970, evidenciándose del mismo modo, que esta ruptura de hecho de la vida en común, se ha mantenido en el tiempo, hasta la presente, es decir, por más de cinco (5) años, y no consta reconciliación entre los solicitantes. Asimismo aprecia este Tribunal, que el ciudadano FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, no hizo objeción alguna a la solicitud de divorcio formulada, por lo que concluye este Tribunal, que la acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, prospera en derecho, ya que se cumplieron todos los requisitos establecidos en dicha norma y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: RAMON EUFRASIO MIRANDA CASTILLO y RITA MAYTE FLORES titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.886.703 y V- 6.474.071, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720. En consecuencia, se declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha: 09 de Julio de 1970,


asentado, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, (AHORA REGISTRADORA (O) CIVIL DE LA PARROQUIA DE MARIARA DEL ESTADO CARABOBO). Bajo el Nº. 75, Folio 75 del año 1970, y así se decide. Ofíciese lo conducente a la referida autoridad Civil y al Registrador Principal del Estado Carabobo, adjuntándole copia certificada de la presente decisión a costa de los interesados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los 10 días del mes de Abril de dos Mil Trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

DR. ANGEL LEONARDO ANSART



El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 08:50 a.m. Y se hizo entrega de un ejemplar de la presente decisión a la archivista titular de este tribunal a los fines de que sea agregada al copiador de sentencias definitivas. El Secretario Titular

Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA.


ARCHIVISTA TITULAR
Lic: NIURKA MIJARES




Sol. 3875-12
ALA/JPPT/Beltrán