REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 08 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

DEMANDANTE: ELEANA PEÑA TORRE NEGRA, venezolana, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 12.398.706, actuando en nombre y representación de su hijo ALEJANDRO ELIAS MENDOZA PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49210.
DEMANDADO: RAMÓN ARISTIDES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 11.523.499 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistido por la abogado MARYOLIS CAROLINA NUÑEZ LEON, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 115.592.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 2874/12

En fecha 19 de Diciembre de 2012, la ciudadana Eleana Peña Torrenegra, asistida a de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, demandada por Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención contra el padre de su hijo Ramón Arístides Mendoza correspondiéndole su sustanciación a este tribunal, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre de 2012, se emplazo al demandado a comparecer el tercer día de despacho después de citado a dar contestación a la demanda, indicándole a las partes la facultad el juez para llamar a la conciliación, y de no llegar a ella la continuación del proceso por procedimiento especial establecido en la Ley que rige la materia, para lo cual se libró la compulsa de ley quien se entregó al alguacil del despacho encargado de practicar la citación. En la misma se oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico, notificándole la apertura del presente procedimiento.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte demandante otorga poder Apud-Acta, a la abogado asistente para que la represente en todos los actos del presente procedimiento.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se recibe comunicación de Empresas Heinz, C.A., Constancia de Trabajo con indicación de sueldo del demandado de autos Ramón Arístides Mendoza.
En fecha 22 de Marzo de 2013, el alguacil del despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos, dando cuenta al tribunal de haberse verificado la citación personal del demandado en autos.
En fecha 01 de Abril de 2013, fecha prevista para la contestación de la demanda, la juez insto a las partes a la conciliación y por cuanto existen puntos que deben revisarse nuevamente, ambas partes solicitan se suspenda la audiencia y se difiera para el día 04 de Abril de 2013, por lo que se levantó el acta la cual fue firmada por las partes y sus abogados en señal de conformidad.
En fecha 04 de Abril de 2012, el demandado de autos conviene en la demanda y se compromete a cancelar a su hijo el niño ALEJANDRO ELIAS MENDOZA PEÑA, para su manutención, la suma TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.048,00), que serán depositados los días 15 y último de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 01050721987721000777, Banco Mercantil, monto este que será revisado cada seis meses, igualmente se compromete a cancelar una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el año 2013 y la cual se ira incrementando cada año de acuerdo a la capacidad económica del padre y necesidades del menor. El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, pólizas de seguro, ropa, calzado, uniforme, útiles escolares, actividades extracurriculares, matricula y mensualidad escolar y cualquier gasto adicional del niño. Igualmente conviene que se oficie a la empresa empleadora y se ordena la retención del treinta por ciento de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido justificado o no, a fin de garantizar futuras obligaciones de manutención. Ambas partes solicitan la homologación del expediente y el archivo del mismo.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, estando asistido de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal.