REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NELSON VICENTE ALVARADO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número 3.231.375 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado judicial, se hizo asistir por el abogado NESTOR ALI DURAN PINTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.289.

DEMANDADO: JOSE GONZALEZ CARO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 12.604.546, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante y EL MILAGRO DE LA COROMOTO, C. A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Abril de 2008, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, en su carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2730/12



Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Enero de 2012, por demanda interpuesta por el ciudadano Nelson Vicente Alvarado Garmendia, asistido de abogado, contra José González Caro y la sociedad de comercio El Milagro de la Coromoto, C.A., por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a esta despacho cumplido el tramite de distribución.
Admitida la Solicitud, en fecha 25 de enero de 2012, se ordeno intimar a los demandados a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, mas el término de distancia concedido a uno de los demandados por estar domiciliado fuera del Municipio, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación apercibido de ejecución.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el demandante de autos consigna por ante el tribunal las copias fotostáticas requeridas e hizo entrega al alguacil de los emolumentos para efectuar la intimación.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por el demandante fue el 09 de Febrero de 2012, cuando consigna copias fotostáticas para que se efectuara la intimación de los demandados de autos, sin que a la fecha haya efectuado por ante el tribunal acto alguno para dar impulso al procedimiento, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.