REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL REYES GARCIA y MARIA BERNARDINA GARCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad número 3.936.917 y 5.296.507 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WASKARY ARAUJO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.060.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 2380/10



Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2010, por solicitud interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Reyes García y María Bernardina García Chirino, asistidos de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este despacho cumplido el trámite de distribución.
Admitida la Solicitud, se ordeno la comparecencia personal de los solicitantes para la ratificación del contenido de la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio en materia de familia a los fines de que emitiera pronunciamiento.
En fecha 06 de Julio de 2010, los solicitantes ratifican el contenido de la solicitud.
En fecha 07 de Julio de 2010, el alguacil del despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2010, comparece la Fiscal XXI del Ministerio Público y expone lo siguiente: “esta Representación Fiscal observa que los solicitantes no señalan si procrearon hijos, por lo que se insta a las partes a que lo indiquen, lo cual es necesario para la tramitación de la presente solicitud.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”. De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por los solicitantes fue el 07 de Julio de 2010, cuando ratificaron ante el despacho el contenido de la solicitud, no compareciendo al tribunal a dar impulso al procedimiento, por lo que habiendo transcurrido mas de un año desde la última actuación, en la presente causa se produjo la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal.