REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN ARIPABON PERZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.193 con domicilio en Puerto Cabello, aquí de tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS DANILO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 10.085.316 y de este domicilio.
DEMANDADO: NELSON EDUARDO MORILLO RUIZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nº 17.030.253 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: 2936/13

Vista la demanda presentada por al abogado Maribel Aripabon Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Danilo Uzcategui, por Desalojo, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda observa esta juzgadora, que la accionante no hizo estimación de la demanda, ni en bolívares ni unidades tributarias, estimación necesaria para la determinación de su valor.

Por resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, Nº 2009-0006el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la competencia de los Juzgados a nivel nacional y siendo los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, les corresponde conocer entre otras cosas, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), como lo señala el artículo 1, letra a.

Igualmente señala el primer aparte del artículo 1 de la citada resolución lo siguiente:

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda los justiciables deberá expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En este orden de ideas y de la revisión exhaustiva de los documentos presentados que fundamentan pretensión de desalojo, observa quien decide que el monto del negocio efectuado es la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 165.000,00), no cumpliendo la accionante lo señalado en la norma de expresar el valor de la demanda en unidades tributarias, contraviniendo el contenido de la misma, motivo por el cual la acción aquí propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Inadmisible. Y así se decide.