REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUÁCARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
DECISIÓN JUDICIAL
(En sede de Jurisdicción Voluntaria)


Solicitud Nº: 1696/2013
Solicitante: RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA
Abogada Asistente: NOHELIA ATENCIO
Motivo: SOLICITUD DE DECLARATORIA JURÍDICA DE DERECHO DE POSESION Y PROPIEDAD
Materia: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha Cinco(05) del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por el ciudadano: RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula personal de identidad Nº V-15.026.008, de este domicilio y asistido en este acto por la Abogada en ejercicio NOHELIA ATENCIO inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 108.024, en la cual requiere se le reconozca la existencia de un derecho de posesión y propiedad así como garantizar la situación jurídica que me asegure el derecho de individualización sobre un bien mueble, constituido por un Vehículo cuyas características son: Tipo: MOTOCICLETA PASEO: Año: 2007; Clase: MOTOCICLETA; Marca: YAMAHA; Color: AZUL Y BLANCO; Modelo: YZFR6/S; Serial de Carrocería: JYARJ06E97A034641; Serial de Motor: J506E-045164; Placa: S/P; Uso : PARTICULAR, con el fin de cumplir posteriormente con las demás actuaciones ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que tal derecho le sea constituido.
Admitida la solicitud por vía de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo solicitado, se ordenó requerir mediante oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN LAS ACACIAS (departamento de vehículos) para que a través de experticia del referido vehículo sean verificado sus seriales identificativos a fin de constatar la originalidad de los mismos sobre el vehículo identificado en la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2013, se recibió en el Despacho la resulta de la actuación ordenada por el Tribunal y practicada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN LAS ACACIAS (departamento de vehículos).
El Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril de 2013 aperturó una articulación probatoria y la parte solicitante evacuó las declaraciones testimoniales que consideró pertinentes para la formación de la situación jurídica que reclama.
Vencida el lapso de la articulación probatoria aperturada conforme la parte in fine del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose el presente procedimiento en estado de decidir, pasa esta Juzgadora a resolver la misma, para lo cual previamente observa:
I.II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su escrito de solicitud el ciudadano RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, asistido como ya se dijo de abogado, señaló que es poseedor de un vehículo cuyas características son: Tipo: MOTOCICLETA PASEO: Año: 2007; Clase: MOTOCICLETA; Marca: YAMAHA; Color: AZUL Y BLANCO; Modelo: YZFR6/S; Serial de Carrocería: JYARJ06E97A034641; Serial de Motor: J506E-045164; Placa: S/P; Uso : PARTICULAR, y desde hace mucho tiempo –según alega- ha trabajado y mejorado en las condiciones físicas y de seguridad del identificado vehículo. De esta manera y interpone la presente solicitud, con el fin de que “…mediante la formación de actuaciones que seguidamente peticionaré, se me declare la existencia del derecho de poseedor y propietario del ya identificado vehículo, habida cuenta que con la presente solicitud pretendo asegurar dicho derecho y garantice la situación jurídica que me asegure el derecho de individualización del ya identificado vehículo para posteriormente cumplir con las demás actuaciones ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), para que tal derecho me sea constituido…”. La parte interesada, fundamenta su solicitud en el artículo 797 del Código Civil, así como en la norma que regula la Jurisdicción Voluntaria, contenida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 898 y 899 ejusdem y en concordancia con la parte In Fine del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil y solicita que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias (Departamento de Peritaje De Vehículos) a fin de constatar la originalidad de los seriales del referido vehículo, para que a través de una constancia de fe si sobre el referido vehículo reposa auto o expediente alguno. Igualmente, solicito con fundamento en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, se sirva tomar declaración, a los testigos que oportunamente presentará a este Despacho. Por último, la parte interesada solicita al Tribunal la debida apreciación de los recaudos acompañados y/o anexados, recibida como sea la actuación solicitada al organismo antes señalado y oída la declaración de los testigos, que sirva de fundamento para dictar la correspondiente resolución, que le garantice la situación jurídica que a su vez le asegure el derecho de propiedad del ya identificado vehículo.

I.III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA APERTURADA

La Parte solicitante:
• En la solicitud formulada solicitó, como medio probatorio, se requiera informe al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LAS ACACIAS la correspondiente Experticia De Seriales.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas EVELYN COROMOTO GONZALEZ FAGUNDEZ y YELIBETH KARINA CALDERA GARCIA quienes fueron contestes entre sí, señalando que conoce al solicitante desde hace varios años; que tienen perfecto conocimiento del fundamento de la presente solicitud; que tienen conocimiento y les consta que el solicitante ha repotenciado y mejorado, con dinero de su propio peculio, las condiciones físicas del referido vehículo


II
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad de las disposiciones de la ley y del presente Código.”; por otra parte, el artículo 899 ejusdem, establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte y obrando el Juez con conocimiento de causa, para lo cual, además de analizar los documentos acompañados, deberá requerir otras pruebas que juzgare necesario, en caso de encontrarse deficiente las pruebas o elementos aportados por el interesado. En consecuencia, éste Tribunal declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Analizada la Solicitud de Declaratoria Jurídica de Derecho, por Vía de Jurisdicción Voluntaria, debemos considerar si la misma resulta procedente o no, tomando en cuenta para ello, los recaudos acompañados, así como la resulta emanada del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN LAS ACACIAS, DEL DEPARTAMENTO DE PERITAJE DE VEHÍCULOS, contenida en Oficio Nº 9700-066-352 de fecha 21 de Marzo de 2013, donde el Detective T.S.U. ARMAS DICKINSON, Experto en identificación y comparación de seriales en vehículos automotores al servicio del mencionado Organismo Policial, rinde el siguiente informe:” que el serial de carrocería JYARJ06E97A034641 se encuentra en su estado ORIGINAL y serial de motor J506E-045164, se encuentra en su estado ORIGINAL”… cuya actuación, emanada del citado organismo, la aprecia y valora este Tribunal. De esta misma manera, aprecia el Tribunal las testimoniales rendidas en la presente solicitud por las ciudadanas EVELYN COROMOTO GONZALEZ FAGUNDEZ y YELIBETH KARINA CALDERA GARCIA quienes fueron contestes en afirmar que en efecto el solicitante RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, viene poseyendo el vehículo descrito en autos, de manera pacífica, continua y con ánimo de dueño, quien además –conforme su testimonio- ha repotenciado y mejorado el funcionamiento del vehículo haciendo una inversión en el de aproximadamente SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (60.000,oo Bs.).
Vista la solicitud formulada por el ciudadano RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, asistido de Abogado, considera el Tribunal, después de efectuar un estudio de los recaudos acompañados, así como de la resulta obtenida del referido Organismo Policial y de Investigación, además de las declaraciones testimoniales, que de todos los citados elementos, surge la presunción iuris tantum del derecho de posesión y propiedad a favor del ciudadano RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, plenamente identificado en autos, sobre el vehiculó cuyas características son: Tipo: MOTOCICLETA PASEO: Año: 2007; Clase: MOTOCICLETA; Marca: YAMAHA; Color: AZUL Y BLANCO; Modelo: YZFR6/S; Serial de Carrocería: JYARJ06E97A034641; Serial de Motor: J506E-045164; Placa: S/P; Uso : PARTICULAR.
Resulta oportuno hacer una breve consideración tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, sobre lo que han señalado en relación a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria o graciosa, así tenemos:
Tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio, teniendo en cuenta que las decisiones o resoluciones al respecto no deben ser, sino, acerca de las cuestiones que se nos han sometido a nuestra consideración.
En el caso que nos ocupa, se admitió y tramitó debidamente la presente solicitud, conforme al procedimiento contenido en la Parte Segunda del Título I del Código de Procedimiento Civil que trata de la Jurisdicción Voluntaria, que en su artículo 895 establece: “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”; estableciendo así mismo en los artículos subsiguientes las Disposiciones Generales que regula dicha jurisdicción, tales como, la apelabilidad de la determinación que en esta materia se realice, los requisitos que debe llenar la petición o solicitud, de conformidad con el artículo 340 de la citada Ley Adjetiva Civil, la citación de la parte que debe ser oída en relación al asunto planteado, de ser necesario, entre otros.
Cabe entonces preguntarse si en el caso planteado se está frente a un verdadero proceso de aspecto jurisdiccional. Sobre este particular resulta oportuno señalar que son muy numerosas las teorías emitidas a este respecto, que a juicio de esta Juzgadora, para exponerlas de un modo exacto habrán que tomar en cuenta muchos matices; sin embargo, si por el momento apartamos las que, aún proponiéndose descubrir el carácter material de la jurisdicción en este tipo de procedimientos, puede definirse tal jurisdicción por su contenido u objeto, en cuanto decide una discusión que recae sobre derechos, o bien por su fin, en cuanto al agente que lo realiza persigue cierta meta, que sería la conservación del orden jurídico, o también por su estructura, ya que el acto ofrece en su consistencia intrínseca, un carácter doble y compuesto que le es propio. Una de las primeras ideas que se presentan, cuando se trata de definir al acto de jurisdicción por sus caracteres internos, reside en admitir la existencia de un vinculo entre el acto que forma y desarrolla situaciones jurídicas y los pretendidos derechos que viene a consagrar o desechar; en efecto, ¿No es el más aparente y característico oficio del Juez, el consistente en resolver sobre los derechos reclamados y la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, donde se exige la protección de un derecho?, efectivamente es así; y para que haya un verdadero proceso, se necesita que quien invoca un derecho y exige su reconocimiento, encuentre resistencia o negativa a su solicitud o bien pretensión; es por ello que se ha considerado que la Instancia de la Jurisdicción Graciosa o Voluntaria se justifica, en algunos casos, en nuestra Ley Adjetiva Civil. En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto jurídico que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
Sobre este particular, encontramos que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar
… (omissis) …
El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:

“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.

Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:


“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
…(Omissis)…

De tal manera, que por aplicación analógica del citado criterio judicial, debe arribar esta Juzgadora, que de acuerdo a la actividad de las partes en el procedimiento, podría dar lugar a un pronunciamiento, que si bien no llega a producir cosa juzgada, si podría determinar o establecer una situación jurídica, que en concordancia con el último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, puede ser objeto de revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, por cuanto de conformidad con el artículo 898 ejusdem, sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum.
De lo anterior, debe dejarse establecido que las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es establecer y declarar la existencia o inexistencia de un derecho. En el caso concreto, de acuerdo a los elementos de autos, tenemos que la condición de poseedor y/o propietario del ciudadano: RONNIE ANDREW CORREIA GARCIA, sobre el ya identificado vehículo, a juicio de esta Juzgadora, en efecto, surgen o se desprende de autos como una presunción iuris tantum, vale decir, hasta prueba en contrario, por lo que debe determinarse la existencia del derecho de propiedad que solicita el mencionado ciudadano, dejando a salvo derechos de terceros. Y así se declara.-