Se recibe por Distribución de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha 05 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ TORRES BRAVO Y GILDA COROMOTO TOVAR LOZADA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.068.110 y V-8.833.961 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. ANGEL GABRIEL LACAU ESCOBAR, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.105.-
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.012, se admitió la demanda, y se libraron sendas Boletas a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.-
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia copia del oficio que fuere recibido por la Ciudadana MAYDRE FAJARDE, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En fecha Trece (13) de Marzo de 2013, comparece por ante este Despacho la Abg. KAREN BRUNEY TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose dentro del lapso correspondiente, presentó informe mediante el cual señala que no tiene objeciones que hacer al respecto.-
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la demanda formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Las partes en su escrito libelar alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Los Guayos, Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), Acta Nº 216, Tomo I, folio Nº 216 Fte, del año 1985, según se evidencia de copia Certificada del acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.-

Alegan que su último domicilio conyugal fue en Barrio 1º de Mayo, Prolongación Calle Laurencio Nº 14, Municipio Guacara, Estado Carabobo.-
Alega que se separaron de hecho desde el Cinco (05) de Marzo del año 1995.-
Alegan las partes que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, actualmente mayores de edad.-
No existen bienes mueble e inmueble que liquidar.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda, formulada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ TORRES BRAVO Y GILDA COROMOTO TOVAR LOZADA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.068.110 y V-8.833.961, respectivamente, en consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), Acta Nº 216, Tomo I, folio Nº 216 Fte, del año 1985. Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

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ABG. MARIA SORAYA VALERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


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ABG. MONICA CAROLINA MALAVE.
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta (11:30 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-