Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO BORJA BORJA y RILY AMALIA VARGAS NAVAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.960.318 y V-10.088.716, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSÉ FRANCISCO ROMERO DE MADARIAGA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.205, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.


En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia Boleta que fuere recibido por la ciudadana MAYDRE FAJARDO, en su carácter de Secretaria de la Fiscal 17° Especializada para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Trece (13) de Marzo de Dos mil Trece (2013) la Abogada KAREN BRUNEY TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil en Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección de Niños, Niñas Adolescentes consigna escrito manifestando: Se observa que la misma reúne los requisitos de Ley por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el divorcio
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del estado Zulia, el día Veinticuatro (24) de Enero del año Mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon una hija identificada como GRACE FAGNOLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.330.335.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Residencia Villa Alianza, Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo. Calle I, casa Nº 30.
Alegan que durante su unión procrearon tres (3) hijos, mayores de edad.
Alegan igualmente que adquirieron un inmueble ubicado en Villa alianza
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO BORJA BORJA y RYLI AMALIA VARGAS NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.960.318 y V-10.088.716, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veinticuatro (24) de Enero del año Mil novecientos ochenta y siete (1987), contraído por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, estado Zulia, (Ahora Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia).
Liquídese la comunidad conyugal en los términos expuestos por los solicitantes.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. MARIA SORAYA VALERA
LA JUEZ


Abg. MONICA C. MALAVE M. SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha y siendo las Nueve y Cinco minutos (9:05 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.