REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 04 de Abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000100
ASUNTO: GP31-S-2013-000100
SOLICITANTES: YIXISS YULIA SANTANA CABEZA y FRANNY JOEL MARTINEZ SILVA,
Abg. ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Febrero de 2013, los ciudadanos YIXISS YULIA SANTANA CABEZA y FRANNY JOEL MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.853.752 y V-14.109.651, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.090, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, extensión Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 14 de Julio de 2007, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio que consignan marcada “A”, asentada bajo el Nº 63, Folio 25, Tomo I, año 2007, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la primera calle de Segrestaa, casa Nº 129, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron en fecha 18 de Enero de 2008, separarse de hecho, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 04 de Marzo de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 13 de Marzo de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogada y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 14 de Marzo de 2013 y en fecha 18 de Marzo compareció el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien expone que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Julio de 2007, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 18 Enero de 2.008, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
De manera, que los ciudadanos YIXISS YULIA SANTANA CABEZA y FRANNY JOEL MARTINEZ SILVA, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 13 de Marzo de 2013, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, ya identificada.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YIXISS YULIA SANTANA CABEZA y FRANNY JOEL MARTINEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.853.752 y V-14.109.651, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.090, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 14 de julio de 2007 , por ante Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 63, Folio 25, Tomo I, año 2.007.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:01 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.