REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 15 de Abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000060
ASUNTO: GN32-X-2013-000009
DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO, APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DISJOR C.A.
DEMANDADO: NERIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNANDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 12 de Abril de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el abogado JULIO CÉSAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.898.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.060, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISJOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de septiembre de 200, quedando asentada bajo el Nº 46, Tomo 39-A, tal como consta en instrumento poder, el cual acompaña conjuntamente con el escrito libelar, contra la ciudadana NÉRIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550, alega el demandante, con su carácter acreditado en autos que su representada es portadora, beneficiaria legítima tenedora de una (1) letra de cambio, identificada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Morón, Estado Carabobo, el 7 de Noviembre de 2011, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.075, oo), a orden de su representada y aceptada para ser pagada el 7 de diciembre de 2011, por valor entendido y con la cláusula sin aviso y sin protesto por la ciudadana anteriormente identificada, cuya letra la consigna para que surta sus efectos legales.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica es la letra de cambio, de fecha 07 de diciembre de 2011, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.075, oo).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (1) letra de cambio, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil y Mercantil del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos NÉRIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.913.550, hasta alcanzar la suma de: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.418, 75), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: CINCUENTA CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 145.075, oo), más las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de TREINTA Y SEIS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.268, 75), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.343, 75), que comprende el monto líquido demandado, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. Para la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,
Abg. Emelys Estredo Hernández.