REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dos (02) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000086
ASUNTO: GP31-S-2012-000086
SOLICITANTES: LEOPOLDO ENRIQUE DIRINO MOTA y SANDRA YELITZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.655 y V-8.614.305, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 40/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 21-02-2013, por los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE DIRINO MOTA y SANDRA YELITZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.655 y V-8.614.305, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 20 de Marzo del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle Nº 10, Casa Nº 01, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que llevan por nombre: DUBRASKA VERUSKA DIRINO ARIAS, mayor de edad. Alegan que desde el 10 de Septiembre del año 1.990, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20-03-1.987.

En fecha 21-02-2013, se distribuyó la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 26-02-2013 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 04-03-2013 diligencio la parte solicitante y deja constancia que cancelo los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con competencia en materia de Familia.


En fecha 04-03-2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 12).

En fecha 12-03-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 13 y 14).

En fecha 18-03-2013 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en fecha 20-03-2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEOPOLDO ENRIQUE DIRINO MOTA y SANDRA YELITZA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.440.655 y V-8.614.305, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.651 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 20 de Marzo del año 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, según consta del acta de matrimonio Nº 26, año 1.987, que corre inserta del folio 2 al 3 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre la hija por ser mayor de edad.
En cuanto a la existencia de bienes, de existir deben proceder a liquidarlos una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.



La Secretaria Accidental,


Abg. BARBARA RUMBOS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 40/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,


Abg. BARBARA RUMBOS.


OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 40/2013.