REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Diez (10) de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000114
ASUNTO: GP31-S-2013-000114
SOLICITANTES: DELIA DEL CARMEN ARO DE PEREZ y GEOVANNY MANUEL PÉREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.533.056 y V-11.097.827, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELINA COROMOTO SUAREZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.709 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 42/2013.

Mediante escrito presentado en fecha 28-02-2013, por los ciudadanos DELIA DEL CARMEN ARO DE PEREZ y GEOVANNY MANUEL PÉREZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.533.056 y V-11.097.827, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MIGUELINA COROMOTO SUAREZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.709 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 31 de Agosto del año 1990, ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. Alegan que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 1, calle 12, Casa Nº 3, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo: Manifestaron que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ANDREYS MANUEL y GIOVANNY JESUS, actualmente de 23 y 22 años de edad, respectivamente, Alegan que debido a una serie de problemas y desavenencias que se suscitaron entre ellos los cuales afectaron su estabilidad emocional, la paz y armonía conyugal quedó completamente rota desde el año 2.000, y por cuanto desde tal fecha ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni intenciones de reanudar la vida en común, es por lo que manifiestan que transcurridos como han sido más de doce (12) años de separación fáctica de cuerpo entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 31-08-1990.
En fecha 28-02-2013, se distribuyó la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado. En fecha 05-03-2013 se le dio entrada y se admitió, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena (19º) del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14-03-2013, compareció la ciudadana DELIA DEL CARMEN ARO DE PEREZ; asistida de abogado y consignó copias de la solicitud y del auto de admisión junto con recibo de cancelación de emolumentos a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-03-2013, comparecieron los cónyuges y ratificaron en su contenido y firma el escrito de solicitud de Divorcio-185-A y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 15-03-2013, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado ALBERTO MEJIAS (folios 17 y 18).
En fecha 18-03-2013 se recibió escrito presentado por el ciudadano Fiscal Auxiliar ALBERTO MEJIAS, manifestando que no tiene nada que objetar en cuanto a la presente solicitud de divorcio, el cual fue agregado a los autos en auto de fecha. 20/03/2013.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, DELIA DEL CARMEN ARO DE PEREZ y GEOVANNY MANUEL PÉREZ MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.533.056 y V-11.097.827, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada MIGUELINA COROMOTO SUAREZ ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.709 y de este domicilio, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 31 de Agosto del año 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 45, folio 106, Tomo 02 año 1990, que corre inserta del folio 2 al 5 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Abril (04) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Accidental,


ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 42/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ.

OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 42/2013.