REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000067
ASUNTO: GP31-V-2013-000067

DEMANDANTES: Caja de Ahorros de los Trabajadores de Vopak de Venezuela, S.A., (CATRAVOPVEN, S.A.) y Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC)
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Elizabeth Fonseca Martínez Y Mayerlin Salazar Rojas, cédulas de identidad Nros. 8.555.710 y 16.595.385 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885 y 171.703 respectivamente.
DEMANDADOS: Alexander Méndez e Ibel Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.752.286 y 5.444.554 respectivamente.

MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No. 2013-00032 GP31-V-2013-000067
RESOLUCIÓN No. 2013-000022 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Rendición de Cuentas, interpuesta por las Abogadas Elizabeth Fonseca Martínez y Mayerlin Salazar Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.555.710 y V-16.595.385, de este domicilio, quienes actúan con poderes otorgados por la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE VOPAK DE VENEZUELA, S.A. (CATRAVOPVEN,S.A.), por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 120 y de SINDICATO ÚNICO DE ALMACENISTAS y CONEXOS DEL DISTRITO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTAC), por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 22 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 120 en contra de los ciudadanos Alexander Méndez e Ibel Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.752.286 y V- 5.444.554 respectivamente, en su carácter de Presidente y Tesorero de la mencionada Caja de Ahorros, respectivamente.
La demanda está fundamentada en los artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 abril de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
En primer término es preciso revisar la normativa procesal existente en materia de rendición de cuentas, en este sentido dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (negrillas adicionadas).

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).

Es menester hacer énfasis en la interpretación doctrinaria y jurisprudencial que en relación al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se ha realizado en los últimos años, toda vez que este artículo de forma taxativa ha señalado las causales en que debe basarse el juicio de cuentas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C. Expediente N° 04-0741 S. RH. N° 1184, expuso:
“De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a)La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma…

una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base a la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente sus cuentas…”

Como bien lo señala el artículo y la jurisprudencia antes transcritas se evidencia que en los juicios de rendición de cuentas, es requisito que el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.
El procedimiento especial del juicio de cuentas tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, circunscrita a un espacio de tiempo determinado, teniendo como característica la celeridad y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo.

En el caso particular que nos ocupa, la demandante CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE VOPAK DE VENEZUELA, S.A., (CATRAVOPVEN, S.A.), es una persona jurídica sujeta a la reglamentación especial de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, tal como se desprende de los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada Ley que establecen:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la constitución, organización y funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares.

Artículo 2. Se rigen por la presente Ley, las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares…

Artículo 3. A los efectos de la presente Ley, se entiende por cajas de ahorro a las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas, promovidas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, quienes reciben, administran e invierten, los aportes acordados. “

Para lo juicios ejecutivos en el Código de Procedimiento Civil se establecen presupuestos procesales específicos, al respecto el autor Rodrigo Rivera Morales, Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, … así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda”. (Negrillas añadidas).
Ahora bien, es evidente que la normativa del procedimiento de Rendición de Cuentas establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son indispensables y concurrentes: 1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, 3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
De esta manera, es necesario que con la demanda se acompañe la prueba autentica de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental en fecha 25 de abril de 2003, en el expediente No. AA20-C-2002-000251, señaló:
“De acuerdo con el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a un documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el artículo 1357 del Código Civil. ..”


Señala el artículo el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

Con relación a lo que debe entenderse por prueba fehaciente, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, en los términos siguientes:
“Para decidir la Sala observa:…
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho….
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el autor Enrique Dubuc, en su texto Anotaciones Sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, publicado en el Libro de Estudios de Derecho Procesal Civil, Homenaje a Humberto Cuenca, del Tribunal Supremo de Justicia No. 06. Caracas, Venezuela, p. 293 y ss., expresa que el proceso de rendición de cuentas, es un proceso ejecutivo puesto que para iniciarlo se requiere la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico cuyos efectos son los mismos de aquellos que aparejan ejecución, y que tratándose de un procedimiento ejecutivo, de cognición reducida, por el alto grado de certeza que produce para el legislador la presentación de un título que apareje ejecución.
La ley se refiere al documento fehaciente, al que produce fe y no únicamente al documento público del artículo 1.357 del Código Civil, de manera que ese documento acompañado con la demanda dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, y del negocio o los negocios encomendados a una persona, por lo que es posible catalogar como auténticos los instrumentos a los que hace referencia el artículo 1.363 del Código Civil. (instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido), de tal manera que sin el empleo del documento fehaciente, no es posible admitir la demanda de rendición de cuentas.
De las actas del expediente se observa que si bien es cierto que en el caso de autos las actoras en su petitorio indican o señalan las personas que demanda en razón de considerar que están obligadas a rendir las cuentas solicitadas, no es menos cierto que tal condición no es acreditada en autos, toda vez que no fue consignada ninguna prueba fehaciente que acredite en modo alguno la obligación de dichas personas a rendir cuentas, pues las demandantes debieron consignar documentos públicos, auténticos o documentos privados que cumplieran con la normativa de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, lo cual no consta en autos, ni siquiera mencionaron en el libelo los datos de creación o registro de la Caja de Ahorros Caja de Ahorros de los Trabajadores de Vopak de Venezuela, S.A., (CATRAVOPVEN, S.A.) y Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC); las actoras se limitan a acompañar legajos y documentos privados de estados de cuentas bancarias, inspecciones judiciales realizadas en las agencias bancarias donde reposan las cuentas de la Caja de Ahorros, asimismo acompañan el original del Libro de Actas de Asambleas de la Caja de Ahorros, no comprobando en autos que se llenaran los extremos de la Superintendencia respectiva con relación a la celebración de dichas Asambleas, tampoco acompañan o señalan en el libelo los datos de haberse autenticado o Registrado las mencionadas Actas de Asamblea, es decir no acompañan un documento fehaciente que demuestre la obligación de los demandados de rendir las cuentas, en los periodos señalados por las demandantes, ni la legitimación pasiva para actuar en juicio. Así se declara.
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en el artículo 673 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° eiusdem. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por Abogadas Elizabeth Fonseca Martínez Y Mayerlin Salazar Rojas, cédulas de identidad Nros. V- 8.555.710 y V- 16.595.385 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885 y 171.703 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de Caja de Ahorros de los Trabajadores de Vopak de Venezuela, S.A., (CATRAVOPVEN, S.A.) y Sindicato Único de Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (SUTAC), contra los ciudadanos Alexander Méndez e Ibel Perez, cédulas de identidad Nos. V- 11.752.286 y V- 5.444.554 respectivamente, de este domicilio, todos antes identificados.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintiséis días del mes de abril de 2013, siendo las 03:07 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abog. Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Raiza Lena Delgado