REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000087
ASUNTO: GH31-V-2011-000087

DEMANDANTE: Antonia Monteverde, cédula de identidad No. 4.836.583, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Acasia Quiroz Mijares, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.219
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GH31-V-2011-000087
RESOLUCIÓN No. 2013-000021 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto sin Informes


CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Antonia Monteverde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.836.583, de este domicilio, asistida por la abogada Acasia Quiroz Mijares, cédula de identidad No. 6.687.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.219, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de noviembre de 2011.
Cumplida la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo dicha pretensión en fecha 16 de noviembre de 2011. A tal efecto, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el referido juicio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia.
En fecha 30 de abril de 2012, la juez temporal abogada Marisol Hidalgo García, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2012, se agregaron a los autos el Edicto publicado y consignado por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2012, compareció el Fiscal del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar a la demanda interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora otorgó poder especial apud acta a la abogada Acasia Quiroz Mijares, cédula de identidad No. 6.687.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.219.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de enero de 2013, se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora, que en el año 1963 inició una relación concubinaria con el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.139.895, que fijaron su domicilio en Patanemo, Los Caneyes, Calle La Cruz, Casa No. 01 Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que desde entonces, mantuvieron su unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivieron juntos, tal como se evidencia de justificativo de concubinato que acompaña. Que la unión concubinaria la mantuvieron por más de 48 años, y que dada la gravedad de su enfermedad se trasladaron a Tinaquillo donde permanecieron hasta el día de su muerte el 14 de marzo de de 2011, tal como se evidencia de su acta de defunción que acompaña. Que durante la unión concubinaria no procrearon hijos, y que durante dicha unión hicieron un capital que les permitió mantener sus necesidades básicas y las que corresponden a un hogar bien avenido.
Que con su trabajo del hogar contribuyó con la calidad de vida, por lo que le corresponde lo que pudo haberse generado de su trabajo en vida durante el tiempo que mantuvieron la unión concubinaria, por lo que existe un pasivo laboral correspondiente a las prestaciones sociales originadas por el trabajo de su concubino en el extinto Instituto Nacional de Puertos.
Por lo tanto, solicita que cumplido los lineamientos legales se le declare la existencia de la relación concubinaria que comenzó en el año 1963 y continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria, hasta su fallecimiento, es decir durante 48 años.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Junto con el libelo, la parte actora acompañó:
1.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2011 (folios 3 al 5). La validez de tales instrumentos se encuentra condicionada a su ratificación en juicio. En tal sentido, se evidencia que los ciudadanos Amalia Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.712, y el ciudadano Julio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.226.253, quienes fueron los testigos en el referido justificativo, no fueron llamados en el presente juicio a la correspondiente ratificación del instrumento bajo análisis, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción, No. 005, Folio 5, Año 2011, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a fallecido Lucas Evangelista Lugo Monteverde, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.139.895, de este domicilio (folios 6 y 7). Tal instrumento, se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Capitulo I. La ratificación de las instrumentales acompañadas junto al libelo. Tales instrumentos fueron valorados en consideraciones anteriores.
Capitulo II. Testimóniales. A tal efecto promovió las testimóniales de los ciudadanos Emelinda Eduvigis Mijares, José Oswaldo Mijares, Isidra Sosima Monteverde de Tovar y Osleris Ramón Ortiz Tovar.
Al folio 30 riela acta levantada con ocasión de la declaración formulada por la ciudadana Emelinda Eduvigis Mijares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.307.638, de 62 años de edad, domiciliada en la Parroquia Patanemo, quien juramentada por la juez del tribunal, procedió a responder: A la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde. A la segunda pregunta si le constaba que entre el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, existió una relación concubinaria, pública y notoria durante cuarenta y ocho años, hasta la hora de su muerte, respondió: que si existió. A la tercera pregunta si le constaba que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, constituyeron su domicilio en el caserío Los Caneyes, Barrio Brisa del Mar, Calle Jesús María Arias, cruce con Calle La Cruz, casa No. 01, de la Parroquia Patanemo, desde el año 1963, respondió: Si. A la cuarta pregunta Si sabe y le consta que la Sra. Antonia Monteverde, contribuyó con el patrimonio familiar mediante su trabajo domestico, respondió que Si.
Al folio 32 riela acta levantada con ocasión de la declaración formulada por el ciudadano José Oswaldo Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.307.412, de 63 años de edad, con domicilio en la Parroquia Patanemo, quien juramentado por la juez del tribunal, procedió a responder: A la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde. A la segunda pregunta si le constaba que entre el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, existió una relación concubinaria, pública y notoria durante cuarenta y ocho años, hasta la hora de su muerte, respondió: que si existió. A la tercera pregunta si le constaba que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, constituyeron su domicilio en el caserio Los Caneyes, Barrio Brisa del Mar, Calle Jesús María Arias, cruce con Calle La Cruz, casa No. 01, de la Parroquia Patanemo, desde el año 1963, respondió: Si. A la cuarta pregunta Si sabe y le consta que la Sra. Antonia Monteverde, contribuyó con el patrimonio familiar mediante su trabajo domestico, respondió que Si. A la quinta pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la señora Antonia Monteverde, no procrearon hijo alguno, respondió que no procrearon hijos.
Al folio 34 riela acta levantada con ocasión de la declaración formulada por la ciudadana Isidra Sosima Monteverde de Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.583.019, de 62 años de edad, con domicilio en la Parroquia Patanemo, quien juramentada por la por la juez del tribunal, procedió a responder: A la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde. A la segunda pregunta si le constaba que entre el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, existió una relación concubinaria, pública y notoria durante cuarenta y ocho años, hasta la hora de su muerte, respondió: que si existió. A la tercera pregunta si le constaba que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, constituyeron su domicilio en el caserío Los Caneyes, Barrio Brisa del Mar, Calle Jesús María Arias, cruce con Calle La Cruz, casa No. 01, de la Parroquia Patanemo, desde el año 1963, respondió: Si. A la cuarta pregunta Si sabe y le consta que la Sra. Antonia Monteverde, contribuyó con el patrimonio familiar mediante su trabajo domestico, respondió que Si. A la quinta pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la señora Antonia Monteverde, no procrearon hijo alguno, respondió que no procrearon hijos.
Al folio 36 riela acta levantada con ocasión de la declaración formulada por el ciudadano Osleris Ramón Ortiz Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.152.802, de 53 años de edad, con domicilio en la Parroquia Patanemo, quien juramentado por la por la juez del tribunal, procedió a responder: A la primera pregunta respondió que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde. A la segunda pregunta si le constaba que entre el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, existió una relación concubinaria, pública y notoria durante cuarenta y ocho años, hasta la hora de su muerte, respondió: que si existió. A la tercera pregunta si le constaba que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la Señora Antonia Monteverde, constituyeron su domicilio en el caserío Los Caneyes, Barrio Brisa del Mar, Calle Jesús María Arias, cruce con Calle La Cruz, casa No. 01, de la parroquia Patanemo, desde el año 1963, respondió: Si. A la cuarta pregunta Si sabe y le consta que la Sra. Antonia Monteverde, contribuyó con el patrimonio familiar mediante su trabajo domestico, respondió que Si. A la quinta pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos Lucas Evangelista Lugo Monteverde y la señora Antonia Monteverde, no procrearon hijo alguno, respondió que no procrearon hijos.
Tales declaraciones concuerdan entre si, y las estima esta juzgadora en razón de la edad de los testigos, las circunstancia de vivir en el mismo domicilio de la demandante y del fallecido, mereciendo confianza tales deposiciones, razón por la cual se les otorga valor probatorio a lo declarado, de acuerdo a los establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo, con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
De esta manera, en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la ciudadana Antonia Monteverde, pretende obtener la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Lucas Evangelista Lugo Monteverde, hoy difunto, por espacio de cuarenta y ocho años, es decir desde el año 1963 hasta el día de su fallecimiento el 14 de marzo de 2011. De tal manera, que bajo lo señalado en la sentencia antes citada quien pretenda obtener la declaración judicial de concubinato debe demostrar las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Pues bien, partiendo de la prueba testimonial que la parte actora incorporó al proceso ha quedado establecido la singularidad de la pareja, es decir que la unión concubinaria alegada, la conformaron la ciudadana Antonia Monteverde y Lucas Evangelista Lugo Monteverde, asimismo dieron cuenta los testigos de la estabilidad y permanencia en el tiempo de la unión alegada, en tal sentido declararon la existencia de la unión por espacio de cuarenta y ocho años.
Por otra parte, consta en los autos que no existe impedimento para la declaratoria de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos son de estado civil solteros, así como tampoco compareció persona alguna a realizar oposición a la demandada formulada. De modo entonces, que al no requerir ningún otro formalismo para declarar la relación concubinaria alegada, considera quien decide que la misma se encuentra probada en autos, relación está que se establece por espacio de 48 años desde el año 1963 hasta el 14 de marzo de 2011. Así, se establece.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Antonia Monteverde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.836.583, de este domicilio, En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre la ciudadana Antonia Monteverde, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.836.583 y el hoy difunto Lucas Evangelista Lugo Monteverde, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 1.139.895, durante cuarenta y ocho años, es decir desde el año 1963 hasta el 14 de marzo de 2011, con domicilio en el Caserío Los Caneyes, Barrio Brisas del Mar, Calle Jesús María arias, Cruce con Calle la Cruz, Casa No. 01, Parroquia Patanemo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, se ordena la inserción de la presente declaración judicial de concubinato en el Registro Civil correspondiente, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se advierte a la parte actora, que debe dar cumplimiento a tales formalidades a los fines que la sentencia produzca los efectos correspondientes. Líbrese el extracto de la sentencia, y el oficio correspondiente una vez que la parte actora provea los fotostatos correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal los dos días del mes de abril de 2013, siendo las 10:19 de la mañana. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley, y se libró el extracto de la sentencia para su publicación.

La Secretaria


Abogada Raiza Delgado Vargas