JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JUAN JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.226.224, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.802, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: ALDAKA´S C.A., representada por los ciudadanos Angela Carmela Lodise Stracquadanio y Douglas Armando Cevallos Ayala, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.108.977 y 13.236.298, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 2422

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el abogado Juan José Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.802, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa ALDAKA´S C.A., representada por los ciudadanos Angela Carmela Lodise Stracquadanio y Douglas Armando Cevallos Ayala, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 30/10/2012, se le dio entrada bajo el Nº 2422; y se admitió por auto de fecha 06/11/2012, ordenándose la citación de la demandada de autos.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que en fecha 29/11/2012, el abogado Juan José Márquez, ya identificado, solicito mediante diligencia el abocamiento en la presente causa, procediendo este Tribunal en fecha 05/12/2012, en virtud de la designación de la abogada Miriam Pérez Abache, como jueza temporal de este juzgado, a abocarse al conocimiento de la presente causa y estable un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha para que la causa reanude su curso en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del código de procedimiento civil, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, desde la cual han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio lo siguiente: “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. MIRIAM PEREZ ABACHE.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 de la Tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR







JGRG/kav.-
Exp.: 2422.-