REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LUIS MANUEL PEDRA y
MARIA CLENTINA FLORES.

ABOGADO (A): ALICIA BORDON TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5994.

I
Por escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos LUIS MANUEL PEDRA y MARIA CLENTINA FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-5.268.532 y V-7.032.797 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ALICIA BORDON TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.466, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 30 de agosto de 1977, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 266, tomo II, año 1977, que anexan marcada con la letra “B”; no adquirieron bienes; procrearon tres (03) hijos actualmente mayores de edad, de nombres: LUIS GERARDO, JOSÉ LUIS y LUIS MANUEL; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Rural de Bárbula, 3era Av., casa Nro. 80-20, municipio Naguanagua, estado Carabobo.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se le dio entrada asignándole el número 5994, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos LUIS MANUEL PEDRA y MARIA CLENTINA FLORES supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2.013, los ciudadanos LUIS MANUEL PEDRA y MARIA CLENTINA FLORES, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 18 de marzo de 2.013, consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 266, tomo II, , año 1977, que anexan marcada con la letra “B”. 2.-) Copias Fotostáticas de sus Cedulas de Identidad. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LUIS MANUEL PEDRA y MARIA CLENTINA FLORES ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 30/08/1977, contraído por ante la Primera Autoridad del, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio Nro. 266, tomo II, año 1977, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) día del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:45 horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 5994.-