REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


SOLICITANTE: MARIA TERESA CABRERA.

ABOGADO: GUILLERMO JOSE ROJAS GONZALEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 6170.

I
Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.013 por ante el Juzgado distribuidor, por la ciudadana MARIA TERESA CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.024.964, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSE ROJAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.998; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito, que contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JOSE VICENTE ARRAYAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.522.246, en fecha 26 de septiembre de 1.997, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas del municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 116, tomo I, año 1.997, la cual anexan marcada con la letra “A”; que no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización Rafael Urdaneta, calle el cambur, casa Nro. P-26, Sector Flor Amarilla, Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, del estado Carabobo; procrearon dos hijas actualmente mayores de edad, de nombres MELECY VANEICA CECILIA y JOSMAR VANEICA TERESITA.

En fecha 08 de febrero de 2.013, se le dio entrada asignándole el número 6170, y fue Admitida en la misma fecha, dicha solicitud. Se emplazó los ciudadanos MARIA TERESA CABRERA y JOSE VICENTE ARRAYAGO RODRIGUEZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2.013, los ciudadanos MARIA TERESA CABRERA y JOSE VICENTE ARRAYAGO RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 18 de marzo de 2.013, consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y la de sus hijas. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 116, tomo I, año 1.997. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIA TERESA CABRERA y JOSE VICENTE ARRAYAGO RODRIGUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 26/09/1997, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Blas del municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 116, tomo I, año 1.997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 horas de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

JGRG/gymg.-
Exp.: 6170-