REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


SOLICITANTES: YAJAIRA MINERVA RIVAS y JOSE LUIS SAENZ AGUIRRE.

ABOGADA: ALBA GOMEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 6090.

I
Por escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2013, por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos YAJAIRA MINERVA RIVAS y JOSE LUIS SAENZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 4.391.062 y 9.449.022, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogada ALBA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.921; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciará por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 05 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 578, Tomo III, Año 1993, que acompaña al escrito marcada con la letra A. así como dejan constancia que su domicilio conyugal lo fijaron en la calle Prolongación Rangel, Casa Nro. 111-44, Sector El Candelero, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera, alegan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, procrearon (01) hijo, actualmente mayor de edad, que lleva por nombre: JOSE LUIS SAENZ RIVAS.


Previa distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud y se le dio entrada en fecha 09 de Enero de 2013, asignándole el número 6090, y fue admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos, YAJAIRA MINERVA RIVAS y JOSE LUIS SAENZ AGUIRRE, supra identificados para que comparecieran por ante este Tribunal en el término de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MINERVA RIVAS y JOSE LUIS SAENZ AGUIRRE, debidamente asistidos de Abogada; se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio y consignan acta de Matrimonio.

En fecha 18 de Marzo de 2013, consta en el folio Dieciséis (16) del expediente la citación personal de la Fiscal 21° de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal 21° del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar para la tramitación, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código de Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la del hijo. 2.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 578, Tomo III, Año 1993. 3.-) Copia de la partida de nacimiento del hijo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos YAJAIRA MINERVA RIVAS y JOSE LUIS SAENZ AGUIRRE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 05 de Noviembre de 1993, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 578, Tomo III, Año 1993, Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.






JGRG/ywss.-
Exp.: 6090-