REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LENIN BISMARCK VALECILLO y
MIRIAM CONCEPCION BRAVO COLMENARES.

ABOGADO (A): ALFREDO ARCINIEGA ARNAO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 6052.

I
Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2.012, por ante este Juzgado distribuidor, por los ciudadanos LENIN BISMARCK VALECILLO y MIRIAM CONCEPCION BRAVO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.015.284 y V-7.014.599 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogad en ejercicio ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.149, de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 20 de septiembre de 1.980, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el acta Nro. 465, tomo III, año 1980, anexan marcada con la letra “A”; adquirieron un (1) bien; procrearon un (1) hijo; actualmente mayor de edad, de nombre: ATAHUALPA MARU; su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Arvelo con Avenida Montes de Oca, Piso 12, Apartamento 13-C, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, Estado Carabobo.

En fecha 13 de diciembre de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 6052, y fue Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos LENIN BISMARCK VALECILLO y MIRIAM CONCEPCION BRAVO COLMENARES supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2.013, los ciudadanos LENIN BISMARCK VALECILLO y MIRIAM CONCEPCION BRAVO COLMENARES, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 18 de marzo de 2.013, consta al folio veintinueve (29) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 22 de marzo de 2.013, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 465, tomo III, año 1.980, que anexan marcada con la letra “A”. 2.-) Copias Fotostáticas de sus Cedulas de Identidad. 3.-) Acta de Nacimiento del hijo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos LENIN BISMARCK VALECILLO y MIRIAM CONCEPCION BRAVO COLMENARES ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 20/09/1980, contraído por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio Nro. 465, tomo III, año 1980, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conyugal conforme a lo que acuerden los cónyuges en su debida oportunidad. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) día del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE.
JGRG/mical.-
Exp.: 6052.-