REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de abril de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.823
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.753.696 y V-20.699.866
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, ÁNGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS y SOL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado los dos primeros bajo los Nros. 18.990 y 14.011 respectivamente
DEMANDADOS: RAMÓN DOMINGO BELLO, ERNESTO LUIS ATAY DIAZ, RAMÓN ALEXANDER BELLO GONZÁLEZ, NIEVES BELLO GONZÁLEZ, DOMINGO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ y VÍCTOR HUGO BELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.748.001, V-2.519.459, V-14.069.911, V-19.000.456, V-12.312.127, Y V-17.399.581, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de febrero de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 11 de marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la instancia, bajo la siguiente premisa:

“…Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde el día 16 de Julio de 2012, fecha en la cual se admitió, hasta la presente fecha, de esto se evidencia que han transcurrido un lapso superior a treinta días, sin que la parte actora en dicho lapso haya realizado algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación del demandado.
…OMISSIS…
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuesto pasa este Tribunal a revisar el caso de autos y encuentra en las actas, que se evidencia que era obligación de la accionante procurar, tal como se expuso, la citación del demandado de acuerdo a las disposiciones que prevé nuestra legislación adjetiva, pero en un determinado lapso, de lo contrario tal inactividad es sancionada de acuerdo a lo anteriormente referido, en tal sentido al estar la causa paralizada desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya procurado la citación del accionado tal como lo establecen las decisiones anteriormente señaladas dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la admisión, por lo tanto, este Juzgador considera que opera el supuesto de perención breve, establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.”


Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que la impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así percibe esta figura la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, siendo menester para resolver el presente caso, hacer un recuento del iter procesal en el tribunal de la causa.

En este sentido, se aprecia que la demanda fue admitida por auto del 18 de junio de 2012 y por diligencia del 3 de julio del mismo año, la parte actora solicita se corrija el auto de admisión.

Por diligencia del 3 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del codemandado RAMÓN DOMINGO BELLO.

Por auto del 16 de julio de 2012, el a quo revoca el auto de admisión y repone la causa al estado de nueva admisión.

El 16 de julio de 2012, se admite nuevamente la demanda y el 25 de octubre de 2012 se decreta la perención de la instancia.
La recurrida, toma el 16 de julio de 2012 para computar el lapso de la perención breve, fecha en que la demanda fue admitida por segunda vez y obvia por completo, que la parte actora antes de esa fecha había suministrado al alguacil los emolumentos para la citación del codemandado RAMÓN DOMINGO BELLO, como se evidencia de la diligencia suscrita por el referido funcionario el 3 de julio de 2012.
Esta alzada considera que la reposición decretada por auto del 16 de julio de 2012, deja incólume la obligación cumplida por el demandante de suministrar los emolumentos al alguacil, dado que se trata de un hecho ocurrido del cual hay constancia en el expediente, máxime que los emolumentos se suministraron para citar al codemandado RAMÓN DOMINGO BELLO, quien es emplazado en la nueva admisión de la demanda y que no consta en los autos que el alguacil se hubiese trasladado a citarlo. Lo contrario equivale a imponer al demandante la carga de suministrar los emolumentos al aguacil dos veces por un error del tribunal al admitir la demanda por primera vez, lo que luce desacertado, circunstancias que determinan que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos GEMMA MARIA GONZALEZ DE BELLO y DOMINGO NEPTALY BELLO GONZALEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la instancia.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR














Exp. Nº 13.823
JAMP/NRR/ema.-