REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de abril de 2013
202º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.405

La parte accionante en amparo al interponer su acción, solicita le sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mientras se decide la presente acción de amparo. Sobre esta medida, se dictó auto en fecha 16 de mayo de 2012 donde se dispuso que este Tribunal no emitió pronunciamiento alguno sobre la cautela por cuanto la acción de amparo había sido declarada inadmisible.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante en amparo, anula la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por este Tribunal Superior y repone la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, prescindiendo de la causal del artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en fecha 18 de Febrero de 2013 la presente acción de amparo fue admitida, por consiguiente, una vez admitida la acción de amparo corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Con tal propósito, se observa que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente 00-0436, indica que no es necesario que se justifiquen los requisitos concurrente a que se contrae el Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

En el presente caso, fue acompañada copia certificada de la sentencia recurrida en amparo verificándose que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana DORIS REQUENA en contra de la ciudadana ANULFA DEL VALLE MARCHAN RODRÍGUEZ y ordena a esta última a realizar trabajos de reparación en un inmueble propiedad de la demandante y a acometer previo consentimiento de la demandante, las obras de resguardo necesarias a los fines de garantizar que la ciudadana DORIS REQUENA y su inmueble no sufran daños que podrían ocasionarse en caso de filtración o desagües de aguas de lluvia o en cosa contrario se procederá a la demolición hasta la distancia establecida en el artículo 706 del Código Civil.

En este sentido, aprecia este Juzgador que de ejecutarse la sentencia accionada en amparo la situación pudiese tornarse irreparable o de difícil reparación, por lo que considera este Tribunal pertinente otorgar la cautela constitucional solicitada y suspender los efectos de la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 10 de marzo de 2008. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se abstenga de efectuar cualesquiera actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y en caso de haberse librado mandamiento de ejecución, comunicar de la presente decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 10 de marzo de 2008; en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se abstenga de efectuar cualesquiera actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y en caso de haberse librado mandamiento de ejecución, comunicar de la presente decisión al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.

Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










Exp. Nº 13.405
JAM/NRR.-