REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.534

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE FREITES PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.189
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.998.160 y V-14.323.092 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de abril de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2012, la parte demandante consigna escrito de alegatos.

De seguida, se pasa a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la abogada LUCIANA BELLO SILVA, apoderada judicial de la parte parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La decisión recurrida es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado LUCIO BELLO SILVA, el cual la reanudación de la causa el cual se encuentra paralizada, considera esta juzgadora que de conformidad con LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue promulgada en fecha 12 de Noviembre de 2011, la cual dispone: En consecuencia se NIEGA lo peticionado, en virtud que la presente causa se encuentra paralizada hasta tanto la parte demandante agote la vía administrativa, tal y como lo establece los Artículos 94 al 96 de la Ley in comento.”

De las actas procesales se desprende, que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011 el a quo suspende la presente causa en base a los artículos 4, 5, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011 la parte demandante solicita la continuación de la causa e invoca sentencia dictada en fecha 1de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir se observa:

La presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano FRANCISCO DE FREITES PIRES en contra de las ciudadanas EMMA CECILIA RODRIGUEZ y DAYANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en donde se pretende la entrega de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Michelena, calle 94, Nº 89-65, del municipio Valencia. Siendo pertinente advertir, que el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas es materia de interés público, habida cuenta del valor social de la vivienda como derecho humano fundamental garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de noviembre de 2011, expediente Nº 2011-000146 dictó sentencia donde expresó:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Sin embargo, es necesario destacar que la Sala interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y mal podría hacerlo, toda vez que la Ley especial que regula los arrendamientos de vivienda fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 12 de noviembre de 2011, vale decir, en fecha posterior a la sentencia de la Sala de Casación Civil.

Al efecto, los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, prevén:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, asi como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 den Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”


Asimismo, a los procedimientos judiciales en curso se les debe aplicar la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas conforme a su Disposición Transitoria Primera.

Conforme a las normas trascritas, en materia de arrendamiento de viviendas es necesario agotar previamente la vía administrativa para acceder a la sede judicial, siendo que en el caso de autos no consta que las partes hayan agotado el procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y como quiera que la sentencia de la Sala de Casación Civil aludida por el recurrente no debe ser aplicada a los casos de arrendamiento de viviendas, debido a que la Ley que los regula es posterior a ella, es forzoso concluir que debe ser negada la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte demandante, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO DE FREITES PIRES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que NIEGA la solicitud de reanudación de la causa formulada por la parte demandante hasta tanto se agote la vía administrativa, tal y como lo establecen los Artículos 94 al 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA





Exp. Nº 13.534
JMP/NRR.-