REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de abril de 2013
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.864
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nro. 1, tomo 22-A
APODERADO DEL RECURRENTE: AGUEDA BORDONES GONZALEZ, ARGENIS GONZÁLEZ SALAS y ARGENIS GONZALEZ UQUILLAS, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12.986, 12.994 y 156.000 respectivamente
Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por la abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., en contra de los autos de fechas 20 y 21 de febrero de 2013 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 13 de marzo de 2013, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 22 de marzo de 2013, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra de los autos de fechas 20 y 21 de febrero de 2013 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Señala, que el primer auto de fecha 20 de febrero de 2013 negó la apelación interpuesta señalando extemporaneidad tardía, cuando la Juez ha debido abocarse y mandar a notificar al agraviado.
Que el juicio se encontraba paralizado desde el 23 de octubre de 2012, por 3 meses, dado que este mismo Juzgado Superior, en esa fecha decidió declarar con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto y revocó la sentencia del 21 de agosto de 2012 del Juzgado Tercero de Primera Instancia que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional y ordenó al Juzgado de Primera Instancia que analice los presupuesto de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Afirma que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia se inhibió invocando el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, remitiéndose al Juez Distribuidor de Primera Instancia y sin ser enviado a ningún juzgado, lo correcto era que el tribunal al cual se le hubiera distribuido se produjera el abocamiento y la notificación de la parte agraviada como lo tiene establecido la Jurisprudencia.
Que la doctora Hidegarda Betancourt Fursow sin abocarse ni mandar a notificar a la parte agraviada le dio entrada sin que no se le distribuyera a ella el expediente, le dio entrada en abierta violación al debido proceso y al derecho y sentenció como inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado por DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A.
Respecto a la segunda apelación formulada dentro de los 3 días de darse por notificado el agraviado, de señalar que “no tiene materia sobre la cual proveer” decidiendo que todo lo requerido por el solicitante fue proveído mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, lo que hace que pida este recurso de hecho.
Solicita se ordene oír la dos apelaciones y se declaren con lugar este recurso de hecho.
Para decidir esta alzada observa:
Alega el recurrente que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia ha debido abocarse y mandar a notificar al agraviado antes de producir su sentencia. En este sentido, es necesario acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de notificación del abocamiento de un nuevo Juez para que pueda constituir violación del derecho a la defensa, es necesario que sea cuestionada su competencia subjetiva, vale decir que sumada a la ausencia de notificación exista una causal que ponga en entredicho su objetividad e imparcialidad, lo que no ha sido denunciado en el presente caso. (Ver sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, Expediente Nº 04-0519)
En otro orden de ideas, el recurrente señala que el juicio se encontraba paralizado desde el 23 de octubre de 2012 por 3 meses, por el recurso de apelación que era conocido por este mismo Juzgado Superior y por la inhibición de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Al respecto, se debe señalar que ciertamente por adquisición procesal este juzgador está en conocimiento que en fecha 23 de octubre de 2012 se dictó sentencia en el expediente Nº 13.702 declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente de hecho y se ordenó al Juzgado de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, no obstante, la referida decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sumado a que el accionante en amparo estuvo a derecho, presentando en fecha 26 de septiembre de 2012 (dentro del lapso de treinta días para dictar sentencia) escrito de alegatos para fundamentar su apelación. Asimismo, es importante resaltar que ni la inhibición ni la recusación detienen el curso de la causa conforme lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, razones suficientes para llegar a una conclusión distinta al recurrente cuando afirma que el juicio se encontraba paralizado.
Se delata igualmente, que el expediente se sentenció sin que fuera distribuido, sin embargo, al folio 33 consta acta de distribución por inhibición Nº 034 fechada el 24 de enero de 2013.
Finalmente, el otro auto recurrido de hecho es de fecha 21 de febrero de 2013 y en el mismo la Jueza de Primera Instancia declara no tener materia sobre la cual proveer.
El recurso de hecho, en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, es la garantía procesal del derecho de apelación y el mismo debe versar necesariamente sobre la admisibilidad o no del recurso y como quiera que el auto de fecha 21 de febrero de 2013 no emite pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho no puede prosperar como se decidirá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RESTAURANT MAMA LOLA C.A., en contra de los autos de fechas 20 y 21 de febrero de 2013 dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.864
JAM/ NRR/ar.-
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