REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.893
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

FUNCIONARIA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA NANCY REA ROMERO, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil J & C DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el Nº 79, tomo 109-A

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, ALEJANDRO GONZÁLEZ y CARMEN HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros. V-64.782, V-15.977.912 y V-397.639 respectivamente


En 16 de abril de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

El 18 de abril de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado Superior se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2013, se designa Secretaria Accidental para conocer de la presente causa a la ciudadana NOIRA GONZALEZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.352.163, quien presta el juramento de Ley.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Secretaria Titular de este Juzgado Superior, abogada NANCY REA ROMERO mediante acta de fecha 18 de abril de 2013, se inhibe de conocer la presente causa en base a los siguientes argumentos:

“…En fecha 16 de abril de 2013, se le dio entrada al expediente número 13.893, contentivo del juicio por SIMULACIÓN Y CUMPLIMINETO DE CONTRATO, formulado por la Sociedad Mercantil J&C DE VENEZUELA, C.A. contra JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, ALEJANDRO GONZÁLEZ y CARMEN HENRIQUEZ DE GONZÁLEZ.
Ahora bien, por cuanto en la referida causa, y por ante el Juzgado aquo, fue designado como defensor judicial el abogado LOTHAR JOSE ANTON HAUSER LOPEZ, quien es legítimo cónyuge de quien suscribe, es por lo que procedo mediante la presente Acta a inhibirme de conocer la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
… OMISISS…
Considera quien suscribe que su deber es inhibirse en la presente causa, por cuanto el abogado LOTHAR JOSE ANTON HAUSER LOPEZ, defensor designado a la parte demandada es su cónyuge.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa en la cual participa el mencionado abogado como Defensor Judicial de la parte demandada.”


Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al Juez de la causa, siendo en el caso de marras, conforme se desprende las actas procesales el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el competente conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de la inhibición propuesta por la Secretaria Titular NANCY REA ROMERO, Y ASI SE DECLARA.


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La funcionaria declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe sus dichos, siendo que gozan de una presunción de certeza por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada NANCY REA ROMERO, en su carácter de SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA NOHEMI GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA NOHEMI GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. Nº 13.893
JAM/NG/AR.-